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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 449/2019

Núm. Expediente: 333/505

Autor: Sra. Representante de Vox

Objeto:

(2) Recurso interpuesto por Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Chiclana de la Frontera (Cádiz), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Chiclana de la Frontera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la Representante del partido político VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Chiclana de la Frontera 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Chiclana de la Frontera.

La pretensión del recurso es que se subsane el error del original del acta de escrutinio de la mesa 5-15-A, asignando los votos según las actas que se han acompañado por el autor del recurso, o bien, subsidiariamente, no se tengan en cuenta ninguna de las actas, y no se haga cómputo de ellas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que subsane el error del original del acta de escrutinio de la mesa 5-15-A, asignando los votos según las actas que se han acompañado por el autor del recurso, o bien, subsidiariamente, no se tengan en cuenta ninguna de las actas, y no se haga cómputo de ellas.

El recurrente alega que las copias de actas de escrutinio y sesión en poder del partido político VOX, son distintas y contradictorias a los originales de los actas de escrutinio y de sesión enviadas a la Junta Electoral de Zona. Alega también el recurrente, que han tenido noticia de que el representante del partido político Ciudadanos, también ha aportado copia del acta de escrutinio de la Mesa referida, coincidiendo exactamente con la aportada por VOX. Concretamente, la copia del acta aportada por el recurrente (y así obra en el expediente), respecto de la contradicción, contiene los siguientes datos: 24 votos a Ciudadanos, 22 VOTOS a VOX, y 0 votos a Igualdad Real. La copia del acta indicada respecto de Ciudadanos, no consta en el expediente.

Se indica que el original del acta de escrutinio y de sesión, respecto de la contradicción alegada, contiene los siguientes datos: 24 votos a Igualdad Real, 22 votos a Ciudadanos, y 0 votos a VOX.

La Junta Electoral de Zona ha resuelto en el sentido de considerar que debe primar en todo caso, los resultados contenidos en las actas originales remitidas a la propia JEZ.

SEGUNDO.- En primer lugar, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, así como la doctrina de esta Junta Electoral es clara. La STS de la Sala 3ª, de 26 de junio de 2004 consideró que en caso de contradicción entre el contenido del acta de sesión y una copia de la misma, debe primar la original. El TC, por su parte, en su Sentencia 135/2004, se pronunció en el mismo sentido. Esta JEC, acogió esta misma doctrina, en su Acuerdo de 2 de junio de 2011.

Se ha procedido por esta JEC a la comprobación del original del acta de escrutinio, así como del acta de sesión, según consta en la documentación del primer sobre preparado por la Mesa, conforme al artículo 100 de la LOREG. Del mismo modo, se ha comprobado la copia del acta de sesión, según consta en el tercero de los sobres preparados por la Mesa. En las mismas, se constata que el partido político Igualdad Real ha obtenido 24 votos; Ciudadanos 22 votos; y por último VOX 0 votos.

Por tanto, y aplicando la doctrina anterior, esta JEC debe tener únicamente en consideración el contenido del original del acta de escrutinio y de sesión en los términos indicados.

Como consecuencia de lo anterior, no procede tampoco la pretensión subsidiaria alegada por la parte recurrente.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Chiclana de la Frontera, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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