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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 437/2019

Núm. Expediente: 333/509

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(6) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cabanillas del Campo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cabanillas del Campo.

La pretensión del recurso es que se atribuya al Partido Popular el número de 146 votos en la Mesa 01 004 B del citado municipio y, previos los trámites legales procedentes en caso de empate en número de votos de las dos únicas candidaturas, se proceda a proclamar los candidatos electos por parte de la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Al haberse planteado la posibilidad de resolver cuestiones no planteadas por la recurrente, conforme al artículo 88.1 de la Ley 39/2015 se ha concedido un plazo especial de alegaciones a las partes.

Han presentado alegaciones el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso es preciso acotar algunos óbices de carácter procedimental puestos de manifiesto en el informe elevado por la JEZ de Guadalajara. En éste se señala que no constan reclamaciones ni en el acta de sesión ni en el escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona, añadiendo que no se aportaron las actas de escrutinio en esta última operación. Al respecto procede señalar que ningún efecto preclusivo ni indiciario puede atribuirse a tales datos. En el primer caso porque, según consta en el acta de constitución de mesa, sólo se acreditó un interventor, representante del PSOE, con lo que la formación recurrente no tuvo oportunidad de formular queja alguna en el acta de sesión. En el segundo, por cuanto la operación de escrutinio general está legalmente tasada en el artículo 106.1, en relación con el artículo 105.4 LOREG, y no permite la aportación de documentos a los efectos buscados en el recurso. Por tanto, ha de concluirse que la parte recurrente ha interpuesto reclamación en la primera ocasión en que le ha sido posible.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso se solicita la atribución al Partido Popular de los 146 votos que aparecen en el acta de escrutinio y que se ven reducidos a 46 en el acta de sesión. La JEZ resuelve dando preferencia al contenido del acta de sesión.

La resolución del recurso requiere poner de manifiesto diversas incongruencias aritméticas e irregularidades en la redacción del acta de sesión y en la elaboración de la documentación electoral, que, atribuibles, lógicamente, a la inexperiencia de los miembros de la mesa, así como a la complejidad de unas operaciones de recuento y documentación en las que han coincidido hasta tres procesos electorales, sin embargo permiten poner en cuestión la presunción de exactitud del acta levantada.

En concreto, destaca como irregularidad mayor, puesta de manifiesto por la recurrente, la no coincidencia entre el número de votantes totales (476, según el acta de sesión y el de escrutinio, 477, según el listado que figura en el sobre 1) con la suma de los votos otorgados a candidaturas más los votos nulos y los votos en blanco (372), con una diferencia abultada en términos relativos de 104 votos.

Adicionalmente, pueden detectarse irregularidades en la propia acta de sesión, que aparece firmada a las 19:00, cuando es evidente que ni siquiera había cerrado el local de votación, puesto que no votaron todos los electores que tenían derecho a ello. Este dato contrasta, además, con la hora de las actas de escrutinio, redactadas a las 22:50, una hora mucho más acorde con la realidad de un escrutinio que tuvo que comenzar por las papeletas del Parlamento Europeo. Cabe recordar, además, que la LOREG prevé que el acta de sesión se elabore con posterioridad al acta de escrutinio (artículos 98 y 99). En fin, incluso en la documentación incluida en el sobre número 1 faltan los tres votos declarados nulos por la mesa.

Todos estos elementos contrastan con unas actas de escrutinio cuyo contenido no ha sido cuestionado por la JEZ, que parecen coincidir en todas las candidaturas y que arrojan unos resultados que resultan coherentes desde el punto de vista aritmético, al coincidir el número de votos totales con el de la suma de los votos de candidaturas y de los votos nulos y en blanco.

Atendiendo a estas circunstancias concretas y en aplicación del principio de búsqueda de la verdad material sostenido por la jurisprudencia constitucional (STC 26/1990, entre otras muchas), ha de concluirse por dar preferencia al resultado contenido en las actas de escrutinio. En este sentido ha de mencionarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, quienes, respectivamente, en STS; Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 29 de junio de 2004 y en STC 135/2004, de 5 de agosto, permite corregir los errores materiales que se deduzcan de manera manifiesta del propio acta de sesión, a partir de los resultados contenidos en el acta de escrutinio.

En consecuencia, procede corregir la cifra de votos atribuidos al Partido Popular, elevándola a 146, en los términos reflejados en el acta de escrutinio.

TERCERO.- Por otro lado, se aprecia que también existe una discordancia con los votos recibidos por el PSOE, puesto que, mientras que en el acta de sesión se consignan únicamente 175, en el acta de escrutinio se elevan a 179. Por idénticas razones a las anteriormente expuestas ha de corregirse esa cifra para reflejar lo que parece ser la auténtica realidad de la votación y, de hecho, de las alegaciones presentadas por una de las formaciones rivales da la sensación de no formularse oposición a extender en este caso concreto el criterio expuesto. Ha de precisarse, como ya se ha señalado en antecedentes, que la Junta Electoral Central, en atención a la aplicación supletoria del artículo 88.1 de la Ley 39/2015, en los términos previstos en el artículo 120 LOREG, puede tomar esta decisión aun cuando no se hubiera suscitado por las partes. Para cumplir con los requisitos establecidos se ha dado trámite de alegaciones a todas las candidaturas, con lo que la potestad en estos momentos ejercida reviste todas las condiciones para ser amparada por el ordenamiento. En definitiva, procede también en este caso corregir la cifra del acta de sesión, conforme al resultado del acta de escrutinio, asignando, por tanto, a esta formación un total de 179 votos.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. En consecuencia, deberá asignar en la mesa de referencia 146 votos al Partido Popular y 179 al PSOE.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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