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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 450/2019

Núm. Expediente: 333/511

Autor: Sr. Representante de Alternativa Municipalista

Objeto:

(8) Recurso interpuesto por Alternativa Municipalista contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tortosa (Tarragona), resolutorio de reclamaciones contra el acta de escrutinio general correspondiente al municipio de Deltebre.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la Representante de la candidatura Coalició Electoral Alternativa Municipalista (AMUNT) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tortosa de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Deltebre.

La pretensión del recurso es que se anule la votación efectuada en la Mesa B del municipio de Deltebre, dentro del ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Tortorsa, y se ordene repetir dicha votación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule la votación efectuada en la Mesa B del municipio de Deltebre, dentro del ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Tortorsa, y se ordene repetir dicha votación.

La parte recurrente alega, que el pasado 26 de mayo, durante la jornada electoral, el apoderado Eugeni Luque Palma detectó una irregularidad, quedando constancia de ello en el acta de sesión. El apoderado de la candidatura MÉS DELTEBRE, Carles Bo Casanova, se unió a la reclamación realizada por Eugeni Luque Palma en el acta de sesión.

La irregularidad detectada, según la parte recurrente, consistió en el permiso que dio la Mesa para que una persona sin documento nacional de identidad ejerciera su derecho a voto.

Se alega la vulneración del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La Junta Electoral de Zona ha resuelto en desestimar la reclamación planteada, realizando una interpretación flexible del artículo 85 de la LOREG, al amparo del artículo 23 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- En primer lugar, es de exclusiva competencia de la Mesa Electoral, de acuerdo con el artículo 85.4 de la LOREG, el decidir por mayoría las dudas que puedan ponerse de manifiesto sobre la identidad de los votantes.

En segundo lugar, es reiterada la jurisprudencia de esta JEC, sobre la interpretación flexible que debe realizarse del artículo 85 de la LOREG, en conexión con el artículo 23 de la CE. Así, en caso de que no se abrigue duda alguna sobre la identidad del votante, las Mesas Electorales podrán permitir la votación (Ac. De 20 de septiembre de 1982). De otro modo, partiendo de la exclusiva competencia de la Mesa Electoral en la materia, tendrá en cuenta todos los medios de prueba posibles para acreditar al elector, sin poder considerarse como únicos los previstos en el artículo 85 de la LOREG (Ac: de 5 de junio de 1991; Ac de 3 y 15 de marzo de 1996). En el mismo sentido indicado, se encuentra la STS de 21 de julio de 1977 (aunque fuera previa a la aprobación de la CE y la LOREG), y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 1989 o del TSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 1989, entre otras.

En tercer lugar, si bien el criterio flexible de interpretación es el que impera en el sentido indicado, la Mesa Electoral no puede desconocer la obligación que le corresponde de solicitar la presentación del DNI, u otro documento de los indicados en el propio artículo 85 LOREG (Ac. 5 de junio de 1991).

En cuarto lugar, teniendo en cuenta la doctrina anterior, y a la vista de los documentos presentes en el expediente, únicos a los que nos podemos ceñir, debemos indicar lo siguiente.

Se pone de manifiesto en el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, que la electora (perfectamente identificada en el expediente) no pudo presentar su DNI, debido a que había sufrido un robo de su bolso. La citada electora procedió a denunciar el hecho ante la Policía Local de Deltebre. En el momento de ejercer su derecho a voto la electora afectada presentó la denuncia, y la Mesa constató que coincidían los datos de la misma con los consignados en el censo, además de conocer los propios integrantes de la Mesa a la electora.

Con estos antecedentes, queda demostrado, de acuerdo con la interpretación indicada del artículo 85 de la LOREG, que la Mesa cumplió con todas las exigencias indicadas para identificar a los electores.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Tortosa, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Deltebre conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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