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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 434/2019

Núm. Expediente: 333/512

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

(9) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla, resolutorio de reclamaciones contra el acta de escrutinio general correspondiente al municipio de Valencina de la Concepción.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Sevilla de 30 de mayo de 2019, resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valencina de la Concepción.

La pretensión del recurso del Partido Popular es que se anule el voto aportado en el sobre correspondiente al escrutinio de la mesa 1-2-A de Valencina de la Concepción y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado en esta mesa y, por ende, el total de votos válidamente emitidos en dicho Municipio. A dicho recurso ha formulado alegaciones el representante general del Partido Socialista Obrero Español, mediante escrito registrado el 4 de junio de 2019.

Por otro lado, en el recurso del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, la pretensión es que se declare la revocación del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla, se anulen 2 votos correspondientes al Partido Popular, detrayéndolos del cómputo atribuido a dicha formación política, y efectuando el ajuste de los resultados electorales en Valencina de la Concepción. A este recurso ha formulado alegaciones el representante general del Partido Popular mediante escrito registrado el 4 de junio. También se han formulado alegaciones complementarias, mediante escrito de la misma fecha, por el representante general del Partido Socialista Obrero Español.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), aplicando igualmente el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la acumulación, al disponer éste que "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento [...]".


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se solicita en los presentes recursos acumulados, en primer lugar y por parte del Partido Popular, la nulidad de un voto declarado válido por la Mesa electoral 1-2-A de Valencina de la Concepción en el escrutinio realizado el día de la jornada electoral y confirmado por la Junta Electoral de Zona de Sevilla, en el que en una papeleta del PSOE aparecían señalados con un guion algunos integrantes de la candidatura, lo cual genera, a juicio del recurrente, dudas acerca de la intencionalidad que el elector ha querido manifestar a través de dicho acto y debiendo aplicar el art. 96.2 LOREG, así como la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.

Por otro lado, el recurso del Partido Socialista Obrero Español solicita la nulidad de dos votos a favor del PP que, siendo declarados nulos por las respectivas Mesas (1-1-A y 1-1-B), fueron, posteriormente, validados por la Junta Electoral de Zona de Sevilla, en su Acuerdo de 30 de mayo de 2019. En ambos casos se trataba de papeletas rasgadas, lo que, a juicio del recurrente, exige aplicar la regla de inalterabilidad establecida en el art. 96.2 de la LOREG y la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del citado artículo.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los recursos planteados, la cuestión a dilucidar es la validez o no de la papeleta del PSOE en la que aparecen tres marcas. Por parte de la representación del PP se alega que, en virtud del principio de inalterabilidad de las papeletas electorales, debe ser declarada como nula.

La Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

También resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional contenida en la STC 124/2011, de 14 de julio, que, aun recogiendo el conocido como principio de inalterabilidad de las listas electorales, modula el automatismo de la aplicación del 96.2 LOREG al afirmar que ¿cuando el señalamiento de nombres no permite duda alguna acerca del sentido del voto, "la primacía de la verdad material¿ -STC 146/1999, de 27 de julio, FFJJ 4 y 5- conduce a la conservación del voto -aplicación del "principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable transcendencia en el Derecho electoral", STC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4-, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental -interpretación "más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política¿, STC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4-, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres que no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad".

Como se desprende de los hechos probados, estamos ante un supuesto del apartado 2 de la mencionada Instrucción 1/2012, toda vez que las marcas aparecían como señal al lado de alguno de los candidatos, como se puede observar en la papeleta original incluida en el expediente; con estas marcas no se manifiesta reproche alguno a los candidatos, ni tienen entidad suficiente para entender alterada la configuración de la papeleta. Se trata, por tanto, de un supuesto de mínima alteración de la papeleta que no afecta a su contenido esencial, ni anula el valor de la misma, como también se señala en el Informe emitido por la Presidenta de la Junta Electoral de Zona de Sevilla.

En consecuencia, no procede anular la papeleta en cuestión y, por tanto, debe desestimarse el recurso planteado por el Partido Popular.

TERCERO.- Respecto del segundo de los recursos planteados, esta Junta considera que las pretensiones del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía deben ser rechazadas, por las siguientes razones:

El artículo 96.2 de la LOREG establece que serán nulos, entre otros, "los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterando su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El apartado 1 de la Instrucción 1/2012, ya reproducido en el Fundamento de Derecho anterior, dispone que el art. 96.2 de la LOREG "debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental". En relación con supuestos parecidos, esta Junta Electoral tiene declarado (Acuerdos de 6 de junio de 2011) que para considerar válida una papeleta que se encuentra rasgada hay que tener en cuenta elementos tales como la producción accidental de la rasgadura o que presente una rasgadura en la parte superior de la papeleta de escasos centímetros fruto del momento de la apertura del sobre. En definitiva, que sea razonable inferir la ausencia de intencionalidad en la rasgadura.

En el caso que nos ocupa, la papeleta de la Mesa 1-1-A se encuentra rasgada con una trayectoria que permite confirmar que dicho rasgado es producto de la apertura del sobre, tal y como expone el Informe de la Presidenta de la Junta Electoral de Zona de Sevilla; por tanto, al no concurrir el elemento intencional, y no cumplirse el requisito del art. 96.2 de la LOREG (que la alteración no sea accidental), procede desestimar la pretensión en lo referido a dicha papeleta, y, en consecuencia, confirmar la validez del voto emitido.

En relación con la papeleta de la Mesa 1-1-B, figura en el expediente la declaración del Vocal que abrió dicho sobre, en la que afirma "que no podría asegurar que no se hubiera roto el voto al sacarlo y que él mismo creyó que el voto se rompió al sacarlo", a lo que, además, se añade una posterior declaración jurada ante Notario del citado Vocal, en la que indica que uno de los sobres de votación se le rompió al abrirlo, rasgando también la papeleta que estaba dentro, papeleta que correspondía al Partido Popular. Por ello, según doctrina de esta Junta, en su Acuerdo de 6 de junio de 2011, siendo evidente que la rasgadura se ha producido de modo accidental por la propia Mesa, en el momento de la apertura del sobre, la papeleta en cuestión ha de ser considerada válida y, por ello, procede la desestimación de la pretensión del recurrente.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, tramitados acumuladamente, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sevilla, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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