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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 440/2019

Núm. Expediente: 333/513

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(10) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barbastro (Huesca), resolutorio de reclamaciones contra el acta de escrutinio general correspondiente al municipio de Estopiñán del Castillo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barbastro de 31 de mayo de 2019, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Estopiñán del Castillo.

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto a favor de los candidatos del Partido Popular declarado válido por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se anule el sorteo realizado entre el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular, por no resultar de aplicación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de un voto a favor de los candidatos del Partido Popular (PP) declarado válido por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se anule el sorteo realizado entre el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y el PP, por no resultar de aplicación. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral 1U de Estopiñán del Castillo dio por nula una papeleta en la que aparece una señal debajo de la misma sin afectar a los nombres de los candidatos. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Barbastro, ésta decidió, a solicitud del representante del PP, declarar la validez de la citada papeleta y, en consecuencia, modificar el resultado del escrutinio. Ante este hecho, se interpuso reclamación por el representante del PSOE impugnando tal declaración de validez. A su vez, resolvió la Junta Electoral de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión declarando, nuevamente, la validez de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación del PSOE interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de la papeleta en la que aparece una señal en la parte inferior. Por parte de la representación del PSOE se alega que debe ser declarada como nula, al no parecer una raya hecha de manera involuntaria y poder significar un mensaje indicativo a modo de firma, incluso del sentido del voto.

Esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, tal como ha sido interpretado por la Instrucción de la Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Al observar la señal de la papeleta, advertimos su gran tamaño y su forma de ¿D¿, situada en la parte inferior de la papeleta, a modo de firma. Estamos por tanto ante una expresión de carácter voluntario, que podría incluso servir para identificar al elector, como advierte también en sus alegaciones el PSOE, teniendo en cuenta las reducidas dimensiones del municipio de Estopiñán del Castillo y la consiguiente votación por listas abiertas. Todo ello llevaría a subsumir este supuesto en las previsiones del apartado 1 de la citada Instrucción 1/2012, y por ello el voto debe computarse como nulo. Procede pues la estimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, declarando la nulidad del voto marcado con una señal en forma de ¿D¿, emitido en la Mesa electoral 1U de Estopiñán del Castillo, declarado válido por la Junta Electoral de Zona de Barbastro, así como anulando el sorteo realizado por no resultar de aplicación.

Trasladar a la Junta Electoral de Zona de Barbastro, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Estopiñán del Castillo conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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