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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 451/2019

Núm. Expediente: 333/515

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

(12) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cazorla (Jaén), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Peal de Becerro.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PSOE-A contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cazorla de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Peal de Becerro.


La pretensión del recurso es que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido de la JEZ, y en su lugar acuerde declarar nulo el voto emitido en la Mesa Electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro a favor de la candidatura del Partido Popular.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido de la Junta Electoral de Zona, y en su lugar acuerde declarar nulo el voto emitido en la Mesa Electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro a favor de la candidatura del Partido Popular.

Se alega por el recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, constatando la no protesta de interventor y/o representante del Partido Popular en el acta de escrutinio y en el acta de sesión de la Mesa Electoral.

Se alega por el recurrente infracción del artículo 96.1 de la LOREG, al haber declarado válido la Junta Electoral de Zona un voto declarado nulo por la Mesa Electoral. Dicho voto fue emitido dentro de un sobre destinado a las Elecciones Locales, introduciendo una papeleta de color azul, es decir, del proceso de Elecciones al Parlamento Europeo de la formación del PSOE, y una papeleta de color blanco, es decir, del proceso de Elecciones Locales, de la formación política del Partido Popular.

Las alegaciones formuladas por el Partido Popular van en la línea de considerar, atendiendo a la doctrina de la Junta Electoral Central, la existencia de protesta, así como la validez del voto declarado nulo por la Mesa Electoral.

La Junta Electoral de Zona declaró valido el voto declarado nulo y emitido en la Mesa Electoral referida.

SEGUNDO.- En primer lugar, con respecto al motivo de forma alegado por el recurrente, se debe señalar lo siguiente. La Junta Electoral Central tiene declarado que la formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo, ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011)
En el presente caso, queda constatada la debida diligencia, pues si bien, ninguna de las candidaturas afectadas (incluyendo la parte recurrente) levantaron protesta en el acta de sesión de la Mesa Electoral, posteriormente, se procedió a llevar a cabo reclamación en el acto de escrutinio general, como consta en el expediente.

En consecuencia, no existe obstáculo formal alguno para conocer del fondo del asunto, y se debe desestimar el recurso por el presente motivo.

En segundo lugar, con respecto al motivo de fondo se debe señalar lo siguiente. La Junta Electoral Central tiene declarado de forma reiterada (Acuerdos de 23 de junio de 1999; de 6, 9, y 12 de junio de 2007, de 6 de junio de 2011, y de 5 de junio de 2015) que la inclusión junto con la papeleta de la candidatura al referido municipio de otra de la misma formación política relativa a otro proceso electoral, en la medida en que se refieren a la misma formación política, el voto debe considerarse válido, ya que, no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector. Por el contrario, en caso de que se incluyan por el elector papeletas de distintas formaciones políticas y de distintos procesos electorales, el voto emitido ha de ser necesariamente nulo (en igual sentido se pronuncia la STSJ de Murcia 574/2015, de 26 de junio).

Es cierto, que el acuerdo 299/2007 de esta Junta Electoral Central (al que se hace referencia por la Junta Electoral de Zona y en los escritos presentados por la parte recurrente y por el Partido Popular en sus alegaciones presentadas), si bien parece ser una excepción a la regla general, lo cierto es, que respalda el criterio general. Ello es así, debido a que la JEC hace prevalecer la voluntad del elector al emitir su voto, siempre, y sólo en aquellos casos, en los que no exista duda razonable sobre dicha voluntad.

En el presente caso, al concurrir en las elecciones municipales exclusivamente las candidaturas del PSOE-A, y del PP, lleva a esta Junta Electoral Central a considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la voluntad del elector.

En consecuencia, y con respecto al motivo de fondo, se debe proceder a la estimación del recurso y revocar el acuerdo dictado por la Junta Electoral de Zona de Cazorla, declarando nulo el voto emitido en la Mesa Electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro en favor de la candidatura del Partido Popular.

ACUERDO

 

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia en el sentido siguiente:


1) Acuerda estimar el recurso por vulneración del artículo 96 LOREG, y declarar nulo el acuerdo dictado por la Junta Electoral de Zona de Cazorla.
2) En consecuencia, acuerda declarar nulo el voto emitido en la Mesa Electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro en favor de la candidatura del Partido Popular.

Se da traslado la Junta Electoral de Zona de Cazorla, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Peal de Becerro conforme a las modificaciones introducidas por la estimación parcial de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

299/2007 (sesión:06/06/2007)

434/2011 (sesión:06/06/2011)

332/2015 (sesión:05/06/2015)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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