Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 446/2019

Núm. Expediente: 333/517

Autor: Sres. Representantes del Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Unión del Pueblo Leonés.

Objeto:

(14) Recursos interpuestos por el Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Unión del Pueblo Leonés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León (León), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de León.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Unión del Pueblo Leonés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de León.

La candidatura del Partido Popular pretende, en su recurso, revocar la resolución de la Junta Electoral de Zona de 31 de mayo de 2019 y confirmar la validez del escrutinio que consta en el acta de la sesión de la Mesa Electoral 7-5-B y, subsidiariamente, proceder a la anulación del resultado electoral de la Mesa de referencia y acordar la repetición de las elecciones en dicha Mesa.

El escrito de la candidatura de Vox, por su parte, pretende la repetición de las elecciones en el municipio de León, al entender que es el acta de escrutinio la que expresaría la verdadera voluntad del votante, puesto que, de lo contrario "cualquier versión posterior interesada sobre el resultado podría hacer modificar los resultados de modo arbitrario".

La candidatura del Partido Socialista Obrero Español solicita, en su escrito de recurso, que la JEC declare los mismos resultados que la JEZ de León, al haberse producido un error material en el acta de la sesión de la Mesa Electoral 7-5-B. Si así fuera, no estaríamos ante un recurso sino ante unas alegaciones de una de las candidaturas en apoyo de la decisión tomada por la JEZ de León. Sin embargo, una confusa referencia en el petitum del recurso a la invalidez del acta de la sesión de la Mesa Electoral podría suponer que el grupo está realmente recurriendo la resolución de la JEZ con objeto de que se declare la invalidez del acta de la sesión de la Mesa. Finalmente, el escrito presentado por la candidatura de Unión del Pueblo Leonés es idéntico al presentado por la candidatura del Partido Socialista Obrero Español.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

El Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español presentan alegaciones. Esta segunda formación presenta dos escritos, uno con alegaciones en relación con el recurso del Partido Popular y otro con alegaciones en relación con el recurso de Vox.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Junta Electoral reconoce que el asunto objeto del presente acuerdo incluye elementos que lo hacen especialmente singular. En el acta de la sesión de la Mesa Electoral 7-5-B, se atribuye a la formación Vox 130 votos, y al PSOE, 28 votos. Dicha asignación se corresponde con la que aparece en el acta de escrutinio de la Mesa. En ambas actas, la candidatura de Vox aparece en segundo lugar y la del PSOE en la línea siguiente, en tercer lugar. El acta está firmada por la presidenta de la Mesa y las dos vocales, sin que conste firma de ningún interventor.

Ante la JEZ de León, y tras ponerlo de manifiesto en el acta de escrutinio de 29 de mayo de 2019, los representantes de la candidatura del PSOE y de UPL expresan su disconformidad con las asignaciones de votos consignadas en el acta de sesión de la mencionada Mesa, al entender que se ha producido un error material en el momento de la elaboración de las actas, que llevó a los miembros de la Mesa a intercambiar los resultados de las formaciones de Vox y PSOE.

La JEZ procede a verificar la existencia del error, recibiendo testimonio de la Presidenta y de las dos vocales de la Mesa 7-5-B. Los tres miembros de la Mesa manifiestan que se ha producido un error y que el PSOE obtuvo el mayor resultado en su Mesa. La Presidenta asimismo aporta las notas tomadas durante el escrutinio, en donde, en el folio titulado "Municipales", aparecen los resultados de todas las formaciones y entre las cuales aparecen "PSOE-130" y "Vox-28". La JEZ también toma declaración de la Representante de la Administración, que tampoco albergó dudas respecto de la consignación invertida de los votos obtenidos por cada una de las dos formaciones.

Igualmente, la JEZ solicita las actas de escrutinio de las elecciones autonómicas y de las elecciones al Parlamento Europeo en la misma Mesa, al tratarse de comicios celebrados de forma simultánea con las elecciones locales. En las elecciones a las Cortes de Castilla y León, el PSOE obtuvo en esa Mesa 119 votos y Vox 31. En las elecciones al Parlamento Europeo, el PSOE obtuvo 137 votos y Vox 41.

A la vista de las declaraciones de los miembros de la Mesa y del resto de indicios, la JEZ acuerda considerar que se produjo un error material en la transcripción de la asignación de los votos de Vox y PSOE, procediéndose a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 LOREG.

Frente a dicho acuerdo, el recurso de la candidatura del Partido Popular se fundamenta en que no existe error de hecho, aritmético o material, por lo que no procede la rectificación realizada por la JEZ puesto que el testimonio de los miembros de la Mesa electoral no puede erigirse como evidencia determinante frente a lo establecido en el acta de la sesión y en el acta de escrutinio, como tampoco puede admitirse como tal el testimonio de la representante de la Administración. Finalmente, los resultados obtenidos en otros comicios celebrados de forma simultánea al que nos ocupa tampoco pueden ser utilizados para demostrar la existencia de un error. Por todo ello, se solicita que se realice el recuento con los datos que constan en el acta de la sesión y, subsidiariamente, se repitan las elecciones en la Mesa electoral 7-5-B.

Por su parte, el recurso de la candidatura de Vox argumenta que debe prevalecer lo consignado en el acta de la sesión de la Mesa electoral 7-5-B. También argumenta que han existido prácticas tendentes a presionar a votantes para que formulen su voto en un determinado sentido, por lo que no existiría certeza en cuanto a la verdadera intención del votante en el municipio de León. Por ello, solicita la repetición de las elecciones en el municipio.

El representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español manifiesta en su escrito que el error material en la confección del acta de la sesión es claro y que por lo tanto procede mantener la asignación de votos realizada por la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio. Asimismo, de forma confusa, parece que el escrito de esta formación busca también declarar la invalidez de las actas de la sesión. El escrito considera por ello que el acta de la sesión adolecería de invalidez. El escrito presentado por la formación de Unión del Pueblo Leonés se pronuncia en el exacto mismo sentido que el escrito del PSOE.

En las alegaciones presentadas por el Partido Popular, esta formación reitera los argumentos esgrimidos en su recurso y reitera que, al no existir indicio alguno de error o divergencia en las actas de la Mesa 7-5-B, no procede, por parte de la Junta Electoral de Zona, buscar la verdad material en simples testimonios o expectativas de voto, pues ello subvertiría el sistema electoral. En este sentido, el escrito rebate la doctrina aportada por la Junta Electoral de Zona de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1271/2011, de 23 de junio, pues en dicho supuesto existía una divergencia entre el acta de sesión y el acta de escrutinio.

El Partido Socialista Obrero Español, en sus dos escritos de alegaciones, reitera que se ha acreditado suficientemente ante la Junta Electoral de Zona la existencia de un error material de transcripción de los votos obtenidos por Vox y el PSOE en la Mesa 7-5-B, para lo que trae a colación doctrina de esta Junta y jurisprudencia de diversos tribunales de justicia para recordar que no existe un principio de intangibilidad del acta de la sesión ante el que decaiga la virtualidad del principio de verdad material y de garantía y objetividad de la transparencia y objetividad en el procedimiento electoral.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, no existe discrepancia entre el acta de la sesión y el acta del escrutinio de la las elecciones locales de la Mesa 7-5-B de León, pues en ambas consta la misma asignación de votos: "Vox.- 130" y "PSOE.- 28". No se trata pues de un caso de discrepancia entre las actas, sino de lo que la JEZ de León consideró como un error material en el momento de la transcripción de los datos, habiendo sido permutados los datos por error de los miembros de la Mesa electoral. Dicho error se produce tanto en el acta de sesión como en el acta de escrutinio, así como en las actas de sesión contenidas en los sobres 2 y 3.

El artículo 106 LOREG impide a la Junta Electoral de Zona anular, durante el escrutinio, cualquier acta o voto, debiéndose limitar a proceder al recuento y suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas de éstas, pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Constituye a juicio de esta Junta un mero error material o de hecho la incorrecta transcripción, por parte de los miembros de la Mesa, de los datos electorales en el acta de la sesión y en el acta de escrutinio. La cuestión, sin embargo, radica en la necesidad de llegar al convencimiento de la existencia de dicho error material. Por ello, es preciso que dicho error material, en un caso como el que nos ocupa, pueda ser apreciado de forma suficiente mediante los medios de prueba que haya considerado la Junta Electoral de Zona.

En primer lugar, en el caso de la Mesa 7-5-B, se da una primera circunstancia significativa, como es la ausencia de apoderados o interventores de las formaciones políticas en el momento del escrutinio, por lo que el acta de la sesión está exclusivamente firmada por los tres miembros de Mesa.

El sistema electoral español, configurado en la LOREG, se fundamenta en unas Mesas electorales compuestas por ciudadanos elegidos por sorteo en los municipios donde residen, que tienen encomendada la llevanza de la votación y la labor de escrutinio una vez cerrada la votación. Esta labor de la Mesa se somete luego al control posterior por parte de las Juntas Electorales y, de forma simultánea al escrutinio, al control de las candidaturas de los partidos concurrentes a las elecciones mediante sus apoderados e interventores. En este caso, la función de control de los partidos durante el escrutinio en la Mesa electoral ha estado ausente. Ello supone que la labor de las Mesas, compuesta por legos, ha carecido de un control que prevé nuestro sistema y que hubiera evitado, sin duda, posteriores reclamaciones y recursos.

La doctrina de esta Junta, en el caso en que el acta de la sesión hubiera sido firmada por interventores o apoderados, hubiera sido clara: la ausencia de protestas e incidencias por los interventores en el acta de la sesión hubiera impedido valorar la existencia de error material alguno, como estableció el acuerdo 312/2007, de 9 de junio, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004. Sin embargo, dicha doctrina no puede ser mantenida en el presente caso, puesto que el acta de la sesión está exclusivamente firmada por los tres miembros de Mesa.

Es el momento del escrutinio general en la Junta Electoral de Zona cuando los representantes de las formaciones del PSOE y de UPL presentan sendas reclamaciones al considerar que existe un error material en los datos consignados en la Mesa 7-5-B. Como consecuencia de dicha reclamación, la Junta Electoral procede a oír a la Presidenta de la Mesa Electoral y a las dos vocales. Las tres declaran que ha habido error en la transcripción de los datos, lo que también declara la representante de la Administración que estaba presente durante el recuento.

Además, la Presidenta de la Mesa ha aportado unas hojas manuscritas que empleó durante la jornada electoral, donde había consignado los votos obtenidos por el PSOE y por Vox, junto con la del resto de candidaturas a las elecciones locales, en donde los números aparecen intercambiados respecto a lo consignado en las actas de la sesión y de escrutinio.

Ante la ausencia de interventores y apoderados en el escrutinio de la Mesa y frente a las reclamaciones del PSOE y de UPL, la JEZ de León ha obrado en búsqueda de la verdad material, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia del TC, especialmente en la STC 123/2011, de 14 de julio, que consolida el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. En un caso, como el actual, en el que la verdad formal manifestada en las actas de la sesión se ha visto contradicha por las manifestaciones de los miembros de la Mesa electoral que han elaborado el propio Acta.

Así, en la toma de las declaraciones de los miembros de la Mesa, la Junta Electoral ha aplicado la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1271/2011, de 23 de junio, en un asunto similar, en el que se denunció un error material similar al que nos ocupa, en el que la Mesa permutó los datos de dos formaciones distintas. En aquel caso, la JEZ de Ontanyent y la JEC rechazaron los recursos presentados: se argumentó que existía discrepancia entre las actas de la sesión y la de escrutinio, y, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TC, la administración electoral se debía decantar por las actas de la sesión. Además, el acta de la sesión había sido firmada por los interventores, que no habían declarado objeción alguna, por lo que, a juicio de la administración electoral, no existía elemento alguno del que resultara que se hubiera producido el error invocado por la formación recurrente. El Tribunal Superior de Justicia, tras oír a los miembros de la Mesa, a los interventores y a los representantes de las candidaturas, declaró que debía prevalecer el acta de escrutinio, al reconocer la existencia de un error material que afectaba al acta de la sesión.

En definitiva, mediante las declaraciones de los tres integrantes de la Mesa y de la única testigo que se ha podido identificar, la JEZ ha considerado suficientemente acreditado que las actas elaboradas por los miembros de la Mesa adolecían de un error material. En este caso, la JEZ de León ha obrado, dentro del poco tiempo que la LOREG le ha proporcionado para esta operación de recuento y de verificación de la existencia de error material, con encomiable rapidez.

Por otro lado, la JEZ tuvo en cuenta también las magnitudes de los votos obtenidos por una y otra formación en las elecciones celebradas simultáneamente ese mismo día para las Cortes de Castilla y León y para el Parlamento Europeo. En donde el PSOE obtiene en ambos procesos electorales entre 3 y 4 veces más de votos que Vox. Es cierto que dicho orden de magnitudes no constituye en sí mismo una prueba, pues el elector puede perfectamente modificar su voto en función del tipo de elección de que se trate, tal como por otra parte recuerda la mencionada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, que resalta que "no puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el acta de la sesión presente un resultado inesperado" debiendo, ante la ausencia de certeza objetiva, sacrificarse en favor del principio democrático. Sin embargo, y aunque no hubiera podido tenerse en cuenta de forma aislada y como único argumento para demostrar la existencia de un supuesto error material, sí que puede ser tenido en cuenta como un elemento a valorar, siempre que el error material pueda ser probado por otras vías, como es el caso en este asunto, mediante las declaraciones de los miembros de la referida Mesa Electoral.


TERCERO.- A la vista de todo lo anterior, esta Junta considera que se ha producido un error material manifiesto. En consecuencia, éste se resuelve mediante la correcta adjudicación de los votos obtenidos por cada una de las formaciones, resolviendo así el error de la atribución originaria de unos resultados que no les corresponde. En consecuencia, no procede atender las peticiones de repetición de elecciones ni en la Mesa ni mucho menos en el municipio de León en su conjunto. Los electores de la Mesa 7-5-B han ejercido correctamente su derecho de sufragio y éste debe ser preservado, debiendo la administración electoral corregir los errores que en relación con el cómputo de sus papeletas se hayan podido producir, preservando así su derecho fundamental al sufragio activo.

El mero error material tampoco justifica la anulación del acta de la Mesa Electoral, puesto que, al identificarse un error, la propia Junta Electoral procedió a su subsanación en el momento del escrutinio, sin que procediera declaración alguna de nulidad.

Toda anulación de un acto electoral debe realizarse si se tiene la constancia de que a través de dicho acto se ha cometido un fraude contra la voluntad de los electores. En este caso, es justamente la voluntad de los electores la que se está tratando de respetar mediante la subsanación del error material cometido en el acta de la sesión y de escrutinio.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de León, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de León conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

 

VOTO PARTICULAR que formula el Vocal don ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, en el expediente nº 333/517, relativo a los recursos formulados por el Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Unión del Pueblo Leonés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León (León) de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones presentadas por el Partido Socialista Obrero Español y Unión del Pueblo Leonés contra el acto de escrutinio general de 30 de mayo de 2019, correspondiente al municipio de León, al que se ADHIERE el vocal don CARLOS VIDAL PRADO.

Las razones por las que disiento de la decisión adoptada son las siguientes:

1ª) En el Acta de sesión de la Mesa Electoral 7-5-B del municipio de León se atribuye a la formación Vox 130 votos y al PSOE 28 votos. Dicha asignación se corresponde con la que aparece en el Acta de escrutinio de la Mesa. Ambas Actas están firmadas por la Presidenta de la Mesa y las dos Vocales, sin que conste firma de ningún interventor, ni consideración alguna de los integrantes de la Mesa.

2ª) En su Acta de Escrutinio de 30 de mayo de 2019 la Junta Electoral de Zona de León refleja esos resultados, pero ante las reclamaciones presentadas por el Partido Socialista Obrero Español y la Unión del Pueblo Leonés adopta Acuerdo de 31 de mayo de 2019 declarando que se produjo un error material en el momento de la confección de las Actas de Escrutinio y de Mesa en la transcripción de la asignación de los votos de Vox y PSOE, procediéndose a la rectificación del Escrutinio General de 30 de mayo de 2019 en aplicación del artículo 106.1 LOREG.

Concretamente, lo que se subsanó por la Junta de Zona de León y ahora se convalida, es un error material que habría cometido la Mesa Electoral a la hora de consignar en las Actas de Mesa y de Escrutinio el resultado de la votación, ello por haber sido permutados los datos de votos obtenidos por los partidos políticos, concediendo a “Vox” 130 y al “PSOE” 28 cuando en realidad era a la inversa, correspondiendo a “Vox” 28 y al “PSOE” 130. Es decir, rectifica su Acta de Escrutinio por admitir error material en las Actas de la Mesa Electoral.

3ª) La Junta Electoral de Zona de León, tras ponerlo de manifiesto en el acto de escrutinio los representantes de la candidatura del PSOE y de UPL, que expresan su disconformidad con las asignaciones de votos consignadas en el acta de sesión de la mencionada Mesa a los partidos “VOX” y “PSOE”, procede a verificar la posible discordancia que se denunciaba.

Para ello toma en consideración (i) los testimonios que ante la propia Junta Electoral de Zona prestaron tanto la Presidenta y las dos vocales de la Mesa 7-5-B, como la Representante de la Administración; (ii) las notas que aportó la Presidenta de la Mesa Electoral, como tomadas durante el escrutinio, y donde, en el folio titulado “Municipales”, aparecen los resultados de todas las formaciones y entre las cuales aparecen “PSOE-130” y “Vox-28”; (iii) las actas de escrutinio de la misma Mesa Electoral correspondientes a las elecciones al Parlamento Autonómico y al Parlamento Europeo.

Como resultado de todo ello entiende acreditada la consignación invertida de los votos obtenidos por cada una de las citadas formaciones políticas y acuerda que tales datos integran el error material en la transcripción de la asignación de los votos de VOX y PSOE.

4ª) Según el artículo 106.1 de la LOREG “Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos”.

Este precepto esta en clara consonancia con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por la remisión que hace el artículo 106.1, hay que atender al contenido del artículo 105 de la LOREG, referido al acto del escrutinio y que dispone: “En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.”

5ª) En el caso que se revisa no concurre ninguno de los supuestos del artículo 105.4 de la LOREG y, por tanto, la subsanación acordada por la Junta de Zona de León no se ajustaría estrictamente a las previsiones legales.

La decisión, por tanto, no puede tener otra cobertura que la posible existencia de otros “meros errores materiales o de hecho y los aritméticos” que la Junta Electoral de Zona apreciase. Pero eso exige ya una lectura del precepto que se aparta del tenor literal del artículo 106.1 de la LOREG.

En esta eventualidad, diré que ya ha quedado expuesto el error que se subsanó y se convalida. El nuevo problema, a mi modo de ver, es el siguiente: qué es un error material o de hecho y cómo se acredita su existencia, cómo se llega a su admisión.

En este punto es conveniente traer a colación lo dicho por el Tribunal Constitucional en sentencia de 79/1989, de 3 de mayo. “La naturaleza de acto único del escrutinio que responde a su conveniente rapidez, no conlleva necesariamente una limitación de la documentación a emplear en la posterior fase de reclamaciones. El art. 108.1 de la LOREG establece que, concluido el escrutinio, se abre un plazo de dos días para que los representantes y apoderados de las candidaturas presenten reclamaciones y protestas, pero, a diferencia de lo que sucede con la estricta regulación del escrutinio, no tasa la documentación electoral de la que pueda hacerse uso.”.

6ª) Siguiendo la doctrina que se desprende de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, puede afirmarse que el concepto de "error material" viene referido a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, error que se evidencia y se deduce directamente de los propios actos administrativos o resoluciones judiciales.

Según sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004 (recurso contencioso electoral nº 193/2004), “error material, de hecho o numérico, según la jurisprudencia, es aquel que es apreciable de manera directa y manifiesta (sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000). Son errores que no supongan una alteración sustancial del acto rectificado (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999): en definitiva, que sean intrascendentes para el acto administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000).”

Es evidente que la Junta Electoral de Zona de León, además de no encontrarse ante uno de los supuestos del artículo 105.4 de la LOREG, no estaba tampoco ante un error material en el momento de efectuar el escrutinio general. El resultado que vino a reconocer contradecía lo reflejado en las Actas de Mesa y de Escrutinio, que era lo que debía comprobar para efectuar el Escrutinio General. No era consecuencia directa del contenido de tales Actas ni, tampoco, de la documentación electoral contenida en el sobre remitido por la Mesa Electoral. Era, como se ha visto, el resultado de una actividad ajena a ese “expediente electoral”, a la “documentación electoral”.

Añadir a todo ello que no consta nada en el expediente remitido sobre cual fuera el contenido de las actas de sesión de los tres sobres electorales que la Mesa Electoral debió cumplimentar en aplicación del artículo 100 de la LOREG. Y, así, cabe poner de manifiesto que el artículo 104.2 de la LOREG dispone que “los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales que deban realizar el escrutinio general…”.

Según sentencia del Tribunal Constitucional 79/1989, de 3 de mayo, “la finalidad de los segundos sobres no parece que deba limitarse a permanecer en los archivos de los Juzgados sin otra finalidad que su eventual aprovechamiento por futuros investigadores. Antes bien, es lógico entender, dado que la Ley nada dice al respecto, que su destino es el de permitir subsanar en su momento posibles irregularidades ocurridas en la restante documentación electoral”.

7ª) En definitiva, la Junta Electoral de Zona admite el error material con base en elementos “extraños” a la documentación electoral, que es la que contiene la verdad material del resultado de las elecciones locales y que no arrojaba dato alguno que evidenciara incoherencia o error que hiciera necesario acudir a elementos de prueba que pudieran complementarla.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1989, de 3 de mayo, “Pues bien, en cuanto al momento del escrutinio, la explícita regulación que se hace en el art. 105 de la LOREG de los documentos a emplear y del procedimiento de recuento, así como la concepción del escrutinio como acto único e ininterrumpido (art. 107 de la LOREG), y limitado a un mero recuento, sin posibilidad, por parte de la Junta, de anular actas ni votos ni, por parte de los representantes de las candidaturas, de formular reclamación alguna (art. 106 de la LOREG), llevan a entender que efectivamente no puede la Junta durante el escrutinio proceder a ninguna diligencia encaminada a esclarecer dudas sobre los resultados que no se contemplen expresamente en los arts. 105 a 107.”.

Es cierto que el apartado 1 del artículo 106 tiene ahora la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, incluyendo la facultad de “subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos”, pero mantengo que no puede hacerse apreciándolo -el error material- al margen de la documentación electoral que comprende el Acta de la Sesión y del Escrutinio de la Mesa.

En la ya citada sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 26 de julio de 2004 (recurso contencioso electoral nº 193/2004) se dice “Este Tribunal considera que el cómputo de los votos en el escrutinio general debe realizarse, como ordena la Ley, verificando el recuento con sujeción a lo que resulta del acta de la sesión, única incluida en los sobres que se remiten a la Junta. La ley ordena a la Junta que se abstenga de anular ningún acta ni voto y que se limite al recuento de éstos según resulte de las expresadas actas. En consecuencia, las facultades de la Junta Electoral que realiza el escrutinio general se limitan, como dice la Ley, a subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. La necesidad de atribuir preferencia absoluta al acta de la sesión es reconocida y subrayada por la representación del Partido Popular (véase, particularmente, el folio 217 de los autos, último párrafo), por más que pueda, como veremos, resultarle desfavorable. El carácter irrevocable de los resultados consignados en el acta de la sesión se desprende también del mandato legal de destruir en el momento de extender aquélla las papeletas sobre las que no haya recaído reclamación alguna en el momento del escrutinio ante la Mesa o a las que no se haya negado validez.

El acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones.”

8ª) Lo que hace la Junta Electoral de Zona de León es alterar la verdad definitiva y oficial con esos elementos “extraños”, por mucho que estén representados por las manifestaciones realizadas por los miembros integrantes de la Mesa Electoral. Con ello introduce elementos valorativos e interpretativos que son contrarios al concepto jurisprudencial de error material. Como digo, asume así una actividad que no es propia de la actuación que a la Junta Electoral de Zona encomienda el artículo 106.1 de la LOREG.

Resulta determinante lo dicho en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1979 (recurso electoral 6/1979): “Que tampoco procede dar lugar al motivo núm. 25 del recurso, con el que se pretende modificar el cómputo de votos de …, mediante un escrito fechado el 5 de marzo y autorizado al parecer, con las firmas del Presidente y de los Adjuntos de la Mesa, en el que se manifiesta que al confeccionar el acta correspondiente al Senado, se cometió el error de asignar 22 votos al candidato del PSOE Sr. Sana, cuando en realidad obtuvo 212, de una parte, porque a dicho escrito no puede otorgársele eficacia alguna por ajeno a la documentación electoral oficial y por resultar expedido después de concluidas las operaciones del escrutinio de la Mesa de firmarse el acta de la sesión y de ser preparados y entregados en el Juzgado los tres sobres en que fue guardada la documentación electoral con lo que quedaron terminadas las funciones de los miembros de la Mesa”. Sin duda en el sentido de esta sentencia está la necesidad de salvaguardar el principio de la unidad de acto que caracteriza el escrutinio general.

En relación con esto, y sin que esto suponga la admisión de la labor realizada por la Junta Electoral de Zona de León para integrar el error material que aprecia, no cabe das más valor probatorio a unas manifestaciones realizadas verbalmente por los integrantes de la Mesa electoral 72 horas después de haberse celebrado el escrutinio, que a los documentos oficiales que deben figurar y figuran en el expediente, es decir, las dos Actas (la de Sesión y la de Escrutinio), firmadas por las tres integrantes de la Mesa.

9ª) Nada aporta a este caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1271/2011, de 23 de junio, pues la problemática que resolvió no guarda relación con el que nos ocupa. Allí concurría la circunstancia de que existía discrepancia entre las actas de la sesión y la de escrutinio, y, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TC, la administración electoral se debía decantar por las actas de la sesión. Además, el acta de la sesión había sido firmada por los interventores, que no habían declarado objeción alguna, por lo que, a juicio de la administración electoral, no existía elemento alguno del que resultara que se hubiera producido el error invocado por la formación recurrente. El Tribunal Superior de Justicia, tras oír a los miembros de la Mesa, a los interventores y a los representantes de las candidaturas, declaró que debía prevalecer el acta de escrutinio, al reconocer la existencia de un error material que afectaba al acta de la sesión. Por tanto, el caso es muy diferente de éste.

Es cierto que, en alguna ocasión anterior, como puede ser la de esta sentencia, los Tribunales ha avalado la acogida de posibles testimonios de los integrantes de la mesa electoral cuando del expediente electoral se derivaba alguna discrepancia numérica entre las actas de sesión y de escrutinio, o en general entre datos de unos y otros documentos. En este caso, no se produce tal cosa.

10ª) En todo caso, considero que no puede aceptarse como elemento coadyuvante de ese error material, la circunstancia de que el Acta de Escrutinio y de Sesión de la Mesa Electoral arroje o presente un resultado inesperado o no concordante con otros procesos electorales paralelos celebrados el mismo día.

Si se admitiera la existencia de un error material en estos casos, se realizaría el cómputo sobre la base de una presunción y se abriría, en el riguroso procedimiento de escrutinio, la posibilidad de sustituir los datos objetivos que derivan del Acta de la Sesión por las opiniones interpretativas de quienes están llamados a realizar el escrutinio general con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de sufragio de los electores y no solo los derechos de las distintas candidaturas concurrentes

Por todo ello, deben ser estimados parcialmente los recursos de referencia y revocada la decisión de la Junta Electoral de Zona de León, que deberá realizar el escrutinio y posterior proclamación en función de los datos que constan en el Acta de Sesión de la Mesa Electoral Mesa 7-5-B del municipio de León.

Madrid, 6 de junio de 2019

Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Vocal de la Junta Electoral Central

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver