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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 441/2019

Núm. Expediente: 333/518

Autor: Sr. Representante de Vox

Objeto:

(15) Recurso interpuesto por Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco (Valladolid), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villanueva de San Mancio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco de 31 de mayo de 2019, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villanueva de San Mancio.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto a favor de VOX declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente que se resuelva el empate entre la candidata de VOX y la candidata del Partido Popular según establece la normativa electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte de VOX.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor de VOX declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente que se resuelva el empate entre la candidata de VOX y la candidata del Partido Popular (PP) según establece la normativa electoral. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral de Villanueva de San Mancio dio por nula una papeleta en la que aparece un aspa de gran tamaño en la parte inferior de la misma sin afectar a los nombres de los candidatos. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco, ésta resolvió por unanimidad que tal voto debe considerarse nulo porque tiene un aspa que supone una modificación o adición a la papeleta original. Ante este hecho, se interpuso reclamación por el representante de VOX impugnando tal declaración de nulidad. A su vez, resolvió la Junta Electoral de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión declarando, nuevamente, la nulidad de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación de VOX interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- Con carácter previo hay que señalar que estamos ante las elecciones en un municipio con menos de 100 residentes, de manera que conforme al artículo 184 de la LOREG, cada papeleta puede incluir una lista con un máximo de tres nombres de cada formación, y cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos candidatos entre los proclamados en el distrito. En la papeleta controvertida se incluyen candidatos del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), de VOX y del PP.

La cuestión a dilucidar es la validez o no de esta papeleta en la que aparece un aspa en la parte inferior. Por parte de la representación de VOX se alega que debe ser declarada como válida, porque permite deducir la voluntad clara e indubitada del elector, dado que, además del aspa previamente marcada en la casilla correspondiente al candidato del PSOE, el elector marca un aspa únicamente en la casilla correspondiente a la candidata de VOX y es probable que la tercera aspa que aparece en la parte inferior de la papeleta fuera una prueba de bolígrafo.

Esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, tal como ha sido interpretado por la Instrucción de la Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Como se desprende de los hechos probados, y en particular del tamaño y la forma del aspa en la parte inferior de la papeleta controvertida, esta no es accidental sino voluntaria, por lo que estamos ante el supuesto del apartado 1 de la citada Instrucción 1/2012, que exige considerar el voto como nulo. A mayor abundamiento, la ubicación del aspa justo debajo de los candidatos del PP introduciría dudas sobre la voluntad del elector, pues podría pensarse que pretendía orientar su voto hacia esta formación, o podría considerarse un reproche de estos candidatos o su formación. No resultaría entonces aplicable la excepción del apartado 2 de la citada Instrucción 1/2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en particular en la STC 124/2011, de 14 de julio, por la que ¿en aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto.¿ En este caso sí se suscitan tales dudas por lo que la señal realizada en la papeleta sí determina la nulidad del voto. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Villanueva de San Mancio conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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