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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 475/2019

Núm. Expediente: 333/521

Autor: Sr. Representante de Burela Sempre

Objeto:

(18) Recurso interpuesto por Burela Sempre contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo (Lugo), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Burela.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la formación política Burela Sempre contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Burela.

La pretensión del recurso es que se acuerde la nulidad de la elección y se acuerde la repetición de la votación en la Mesa 1-5-U del Municipio de Burela por incumplimiento del art. 97.3 de la LOREG que establece que los votos declarados nulos no sean destruidos y se incorporen junto con el Acta.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- De la documentación que obra en el expediente se desprende que, como también señala el recurrente, se ha incumplido por la Mesa de referencia la obligación de conservar los votos declarados nulos, de manera que la Junta Electoral de Zona no ha podido tener acceso a los mismos. Además, la formación recurrente, según el Acta de constitución de dicha Mesa, no acreditó interventor ante ella. El número de votos declarados nulos, según figura en el Acta, es de 6 (no 7, como indica el recurrente).

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se ordene la repetición de las elecciones en esa Mesa, puesto que es posible que alguno de los votos de referencia haya sido declarado nulo indebidamente, y que, solamente con un voto más en favor de su candidatura, su formación política obtendría un puesto de concejal en el ayuntamiento; sin embargo, no se aporta por el recurrente indicio o elemento probatorio alguno de que haya sido incorrecta algunas de las 6 decisiones de invalidación adoptadas por la Mesa. Además, la posibilidad de que alguno de esos votos nulos pudiese favorecerle, no deja de ser una conjetura, sugerida pro domo sua de la que tampoco existe prueba alguna.


En este sentido, ante un supuesto similar la Junta Electoral Central señaló que: "El recurso se refiere a la pretensión de la declaración de nulidad de la votación realizada en diferentes Mesas electorales por constar en el Acta la nulidad de un total de 19 papeletas, sin que éstas se encuentren en el expediente. El recurrente invoca que no tenía interventores y que la inexistencia de los votos declarados como nulos le impide proceder a su revisión. El art. 97.3 de la LOREG establece que las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las cuales se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al Acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa. Cabe constatar, en consecuencia, que se ha producido una irregularidad. Sin embargo, la circunstancia de que en ninguno de los casos aducidos se haya producido incidencia alguna o conste protesta o reclamación de algún interventor es un indicio importante a favor de la presunción de la actuación correcta de las Mesas. Presunción que, unida a la inexistencia de alegación por el recurrente de algún motivo que hiciera presumir la incorrección de esa actuación, lleva a esta Junta a no poder estimar una solicitud tan grave como la que pide el recurrente, esto es, la de declarar nulos todos los votos emitidos en las citadas Mesas." (Acuerdo de 12 de junio de 2007). También ha señalado esta Junta que: "De la simple omisión (por destrucción en este caso) de las papeletas a las que se ha negado validez cuya conservación exige el art. 97.3, no se deduce la declaración de nulidad del acto de la votación en virtud de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de los votantes y candidaturas." (Acuerdo de 6 de junio de 2007 y, en la misma línea, Acuerdos anteriores, como el de 22 de junio de 1999).


En el presente caso las circunstancias son muy parecidas a las que dieron lugar al criterio de la Junta Electoral Central que se cita como precedente, dado que no existe, ni se aporta por el recurrente, indicio o apariencia alguna que permita sospechar que la decisión de anular seis votos adoptada por la Mesa pudiese ser incorrecta, máxime si a ello se suma que en ninguno de los casos se formuló protesta o reclamación de algún interventor (aunque la formación recurrente no contaba con ninguno, sí figuran numerosos interventores que firmaron el acta de escrutinio de la Mesa); así pues, el incumplimiento de la obligación de conservar los votos declarados nulos que dimana del artículo 97.3 de la LOREG constituyó, en el caso que nos ocupa, una irregularidad no invalidante. Por todo ello, en aplicación de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad del derecho de sufragio de los votantes y de las candidaturas debe desestimarse la pretensión de anular la elección efectuada en la Mesa 1-5 U del municipio de Burela con la consiguiente repetición de la votación.


Por consiguiente, atendiendo a los criterios expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo.



ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Burela conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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