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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 459/2019

Núm. Expediente: 333/516

Autor: Sr. Representante de la Agrupación de Electores Pueblo de Sabugo

Objeto:

(13) Recurso interpuesto por la Agrupación de Electores Pueblo de Sabugo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la entidad local menor de Sabugo (Murias de Paredes).

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación de Electores Pueblo de Sabugo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la entidad local menor de Sabugo.

La pretensión del recurso es que se aplique la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, por regular específicamente las "Entidades Locales Menores" que en sus órganos de gobierno y funcionamiento son radicalmente distintas a los Ayuntamientos; así como que se proclame, según la citada ley, Alcalde, Vocal y número de Vocales que corresponde designar al Alcalde.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se aplique la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, por regular específicamente las "Entidades Locales Menores" que en sus órganos de gobierno y funcionamiento son radicalmente distintas a los Ayuntamientos; así como que se proclame, según la citada ley, Alcalde, Vocal y número de Vocales que corresponde designar al Alcalde.
El recurso se fundamenta en que la regulación del sorteo, en caso de igualdad de votos, está prevista para los Ayuntamientos, pero que en el caso de las Entidades Locales de ámbito inferior al territorio municipal, habrá de tenerse en cuenta la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. De acuerdo con ello, se considera que en los casos de empate en los candidatos a Alcaldes Pedáneos, se resuelven por el criterio de la menor edad.

La Junta Electoral de Zona entiende que el criterio de la minoría de edad que establece el artículo 59 de la Ley 1/1998, se refiere exclusivamente al caso de igualdad de votos de vocales que hubiesen quedado en segundo lugar, siendo el sistema mayoritario el que se tiene en cuenta en el artículo 58 de la ley autonómica para la elección del Alcalde Pedáneo y por tanto debe resolverse por sorteo los casos de empate.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores hechos, debe determinarse cuál es la normativa aplicable en caso de empate en el número de votos en la elección de Alcalde de Entidad Local Menor de la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 58 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, establece que los Alcaldes Pedáneos se elegirán directamente por los vecinos y por el sistema mayoritario. El artículo 59 de la misma regula la designación de Vocales por el Alcalde pedáneo, añadiendo que "cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad". De ello se desprende la existencia de dos grupos de vocales, de dos a cuatro, "según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes", según se desprende del artículo 57 de la Ley 1/1998. Esta distinción en el nombramiento de los dos grupos de Vocales supone un régimen jurídico distinto, como se desprende del artículo 59 de la Ley 1/1998.

La regla de la menor edad para la designación del Alcalde no está establecida en la LOREG ni en la legislación de régimen local, ya sea básica o autonómica. Se ha venido considerando más respetuoso con el principio democrático la aplicación de la regla del sorteo en los casos de empate de candidatos a concejales, ya sea por la aplicación de la regla D'Hondt del art.163 LOREG o en los casos de empate de concejales candidatos a Alcalde en los Ayuntamientos (art.196.c LOREG), previsto también en los municipios inferiores a 250 habitantes, en los que rige el sistema mayoritario (art.184.e LOREG).

El Acuerdo de esta Junta Electoral nº 531 de 20 de junio de 2003 (expediente 531/930), resolvió que, en caso de empate en número de votos en elección a Alcalde Pedáneo de Entidad Local Menor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dado que no se prevé nada al respecto en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, habrá que proceder al sorteo para resolver el empate.

En consecuencia, el criterio de la minoría de edad que establece el artículo 59 de la Ley 1/1998 se refiere exclusivamente al caso de igualdad de votos de vocales que hubiesen quedado en segundo lugar. Para la elección del Alcalde Pedáneo el artículo 58 de la Ley 1/1998 prevé la aplicación del sistema mayoritario, debiendo por tanto resolverse por sorteo los casos de empate.

En el escrutinio realizado el 29 de mayo de 2019, se produjo el recuento de los votos y se designó por sorteo el candidato que se proclamará como Alcalde Pedáneo de Sabugo, que se designará como tal en la proclamación de electos, proclamándose vocal electo al otro candidato con mismo número de votos y determinando si el Alcalde Pedáneo proclamado puede designar a uno o tres vocales.

Por ello, cabe considerar correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de León, que deberá realizar la proclamación de electos en la entidad local menor de Sabugo, Ayuntamiento de Murias de Paredes, conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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