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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 442/2019

Núm. Expediente: 333/524

Autor: Sr. Representante de Compromís per Aldaia: Compromís Municipal

Objeto:

(21) Recurso interpuesto por Compromís per Aldaia: Compromís Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Aldaia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la coalición Compromís Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia de 31 de mayo de 2019, resolutorio de la reclamación del Partido Socialista Obrero Español contra el acto de escrutinio general

La pretensión del recurso es que se desestime la reclamación del Partido Socialista Obrero Español y se hagan prevalecer los datos del escrutinio general frente al acta de escrutinio de la Mesa.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han presentado alegaciones por parte del Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se desestime la reclamación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y se hagan prevalecer los datos iniciales del escrutinio general frente al acta de escrutinio de la Mesa. La sucesión de hechos es la siguiente: en el escrutinio de la Mesa electoral 1-4B de Aldaia se otorgaron a la candidatura del PSOE 308 votos y a la de Compromís per Aldaia: Compromís Municipal 26 votos. En cambio en el escrutinio general por la Junta de Zona, se invirtieron estas cifras, otorgando 308 votos a Compromís y 26 votos al PSOE, para un total de 1.194 votos a Compromís y de 8.433 votos al PSOE entre todas las Mesas en el municipio de Aldaia. La representación del PSOE presentó entonces una reclamación ante la Junta Electoral de Zona para subsanar este error material de transcripción. Ante la comprobación del acta de escrutinio de la Mesa, la Junta de Zona estimó este pedimento, rectificando el error para atribuir al PSOE 308 votos y a Compromís 26 votos entre los escrutados por la Mesa 1-4B. Por oposición a ello, la representación de Compromís interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, no se formuló protesta por la representación del PSOE durante el escrutinio en la Mesa. Pero no procedería tal reclamación puesto que los datos recogidos en el acta de escrutinio de la Mesa eran los correctos, como también recuerda el PSOE en sus alegaciones. La protesta o reclamación puede entonces hacerse en un momento posterior, por el trámite del artículo 108.2 de la LOREG, como también indica en este caso, en su informe, la Junta de Zona de Valencia.

La representación de Compromís argumenta que no procede la rectificación del error material porque la reclamación del artículo 108.2 de la LOREG debe ceñirse a las incidencias recogidas en el acta de la sesión de la Mesa o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Pero no se han podido recoger tales incidencias ante la falta de reclamación previa y al tratarse de un error material en la transcripción de los datos. La reclamación en todo caso trae causa del error resultante del acta de la sesión de escrutinio de la Junta frente a los datos del acta de sesión de la Mesa, coincidente con su acta de escrutinio. Consecuentemente, el principio de búsqueda de la verdad material exigido por la STC 24/1990, de 15 de febrero, permite sobradamente acudir al trámite de rectificación de errores materiales, siendo un principio que debe tenerse en cuenta cuando ello sea posible como resulta en el presente caso, y como también se hizo por ejemplo en el Acuerdo de esta Junta de 5 de junio de 2015.

Comprobadas el acta de escrutinio y el acta de sesión de la Mesa 1-4B de Aldaia se observa el resultado de 308 votos a favor del PSOE y 26 votos a favor de Compromís per Aldaia: Compromís Municipal. Debe por tanto prevalecer este resultado, pues el cómputo de los votos en el escrutinio general debe realizarse, conforme a los artículos 105 y 106 de la LOREG, verificando el recuento con sujeción a lo que resulta del acta de sesión, dando validez a esta última en caso de discrepancia, como ha recordado entre otras la STC 135/2004, de 5 de agosto, igualmente referida en las alegaciones del PSOE. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valencia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Aldaia conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, una vez corregido.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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