Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 447/2019

Núm. Expediente: 333/525

Autor: Sres. Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(22) Recursos interpuestos por el Partido Popular y por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Badajoz, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Badajoz.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Badajoz de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Badajoz.

La pretensión del recurso es impugnar el escrutinio resultante de las Mesas 7-2-A y 10-34-B, donde un interventor del Partido Socialista Obrero Español votó doblemente; y solicitar que se proceda a la revisión del voto de todos y cada uno de los interventores del Partido Socialista Obrero Español en la Ciudad de Badajoz.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Mediante escrito de 31 de mayo de 2019, el representante de la candidatura del Partido Popular solicita a la JEZ de Badajoz la revisión de los censos electorales y las listas numeradas de electores para determinar si dos interventores del Partidos Socialista Obrero Español hubieran ejercido dos veces el voto, tanto en la Mesa donde estaban acreditados como en la que estaban censados, para en su caso, presentar la oportuna denuncia.

A la vista de la documentación de las Mesas afectadas, la Junta Electoral de Zona constata que uno de los dos interventores mencionados en el escrito del Partido Popular podría haber votado doblemente, por lo que acordó deducir testimonio de la denuncia presentada para su remisión al Juzgado de Instrucción competente por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de emisión de varios votos previsto en el artículo 142 LOREG.

En el mismo acuerdo, la JEZ de Badajoz acordó proceder a la proclamación de electos.

Frente a dicho acuerdo de proclamación, presenta la candidatura del Partido Popular nuevo escrito solicitando la impugnación del escrutinio de las dos Mesas, la 7-2-A y la 10-34-B, donde el interventor del Partido Socialista Obrero Español habría ejercitado un doble voto.

Por otro lado, en el mismo escrito, y a la vista de la constatación de la irregularidad cometida por uno de los dos interventores del Partido Socialista Obrero Español, la formación del Partido Popular solicita que la JEZ de Badajoz proceda a la revisión del ejercicio del voto por parte de todos y cada uno de los interventores del Partido Socialista Obrero Español en la ciudad.

El representante del Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral de Zona presenta un escrito que denomina "recurso frente al acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 31 de mayo de 2019" pero que en realidad tiene por objeto que se desestime la reclamación presentada por el Partido Popular, basándose en el inexistencia, en las Actas de Sesión de las Mesas electorales afectadas y en el acta de escrutinio de la Junta Electoral, de incidencia alguna en relación con un posible doble voto por parte de un interventor. Dicho escrito debe ser considerado por ello, no como un recurso, sino como alegaciones en contra de las pretensiones del Partido Popular.

El Partido Socialista Obrero Español presenta asimismo unas alegaciones ante esta Junta Electoral Central en la que se argumenta que la solicitud de "impugnación del escrutinio de las mesas 7-2-A y 10-34-B" es absolutamente exagerada a la vista de los hechos, la posible trascendencia de los mismos y el principio de conservación del acto electoral. También considera igualmente desproporcionada e injustificada la revisión pretendida del voto de todos y cada uno de los interventores del PSOE en la ciudad de Badajoz, pues no existe queja alguna en las actas de sesión de las Mesa del municipio, ni tampoco en el acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona.

En una segunda parte de su escrito de alegaciones, el representante del Partido Socialista Obrero Español solicita la revocación de la decisión de la Junta Electoral de Zona de deducir testimonio al Juzgado Decano de la denuncia de hechos cometidos por un interventor del PSOE por si fueran constitutivos de delito de emisión de varios votos previsto en el artículo 142 LOREG. Sin embargo, esta pretensión se excede del objeto del presente procedimiento. El acuerdo contra el que se recurre debería haber sido objeto del correspondiente recurso al amparo del artículo 21 LOREG, en el plazo previsto en dicha disposición.


SEGUNDO.- Establece el artículo 108.3 LOREG que "los representantes y apoderados de las candidaturas dispones de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral".

A la vista de las actas de sesión de las Mesas electorales afectadas, así como del acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, no se menciona la incidencia que con posterioridad se denuncia por la formación recurrente.

Así, el artículo 108.2 LOREG ciñe el ámbito de cognición de los recursos electorales ante esta Junta Electoral a las incidencias recogidas en las actas. No es posible, en el limitado y estrecho margen de actuación que esta Junta tiene, entrar a examinar otra cosa que no sean referencias a reclamaciones referentes a incidencias concretas en Mesa determinadas o en el propio escrutinio de la Junta Electoral de Zona.

En el presente caso, en la medida en que la formación recurrente contó con interventores tanto en ambas Mesas afectadas como en el propio escrutinio de la Junta Electoral de Zona, resulta claro que se tuvo, también, ocasión para plantear allí las reclamaciones que se estimasen oportunas. Al no ser formalizadas reclamaciones en aquellas ocasiones, ha de aplicarse la doctrina de los actos propios y, consiguientemente, el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 LOREG, del que se desprende que la decisión de la Junta Electoral de Zona es perfectamente ajustada a Derecho, sin que existan motivos para revocarla.

Es cierto que, a pesar de que en las actas de las sesiones de ambas Mesas no constara la irregularidad, el hecho de que un elector haya ejercido el voto en dos Mesas distintas constituye una irregularidad manifiesta del proceso de votación. Sin embargo, en este caso concreto, dicha irregularidad, tal como afirma la propia Junta Electoral de Zona, no afecta al resultado final de la elección en el municipio afectado. Al tratarse de un interventor del Partido Socialista Obrero Español, se presume que cabría atribuir un voto menos a dicha formación política. En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la Sentencia 105/2012, de 11 de mayo, ha establecido que sólo cuando la anulación de alguno de los votos impugnados puede alterar el resultado de las elecciones, debe procederse a la repetición de la votación. Por lo tanto, al no tratarse de una irregularidad invalidante, tampoco parece que deba atenderse a la solicitud del recurrente de declarar la nulidad del escrutinio en las dos Mesas afectadas por el doble voto.

TERCERO.- La argumentación desarrollada en el punto anterior respecto del incidente de doble votación de un interventor concreto del Partido Socialista Obrero Español es plenamente aplicable a la segunda pretensión del recurrente, en relación con la revisión del voto de todos y cada uno de los interventores de la misma formación en la ciudad de Badajoz. Al igual que en el anterior supuesto, la ausencia de reclamación en el momento en que debería haberse realizado, bien en el acta de sesión de la Mesa, bien en la acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona, impide a esta Junta atender dicha pretensión.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Badajoz, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Badajoz conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver