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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 436/2019

Núm. Expediente: 333/527

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(24) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orihuela (Alicante), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Pilar de la Horadada.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orihuela de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Pilar de la Horadada.

La pretensión del recurso es que se declaren nulos 11 votos, declarados válidos en el escrutinio de dos Mesas de Pilar de la Horadada, dentro del ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Orihuela, como consecuencia de la utilización de un sobre distinto del oficial.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG).

TERCERO.- Ha presentado alegaciones complementarias el representante general del Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de 11 votos que, según el recurrente, eran favorables al PSOE y que fueron declarados válidos en el Municipio de Pilar de la Horadada; a saber: 3 votos en la Mesa 1-4-C y 8 votos en la Mesa 1-6-A, toda vez que el sobre que contenía dichos votos no se correspondía exactamente con el modelo oficial, al no constar el mismo en bilingüe (español y valenciano, esto es, CONCEJALES/AS - REGIDORS/ES), sino solo en castellano (CONCEJALES/AS). En este sentido, se señala por el recurrente que la nulidad deriva del incumplimiento del art. 96.1 de la LOREG, y del art. 4 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, que exige el carácter bilingüe de los sobres y papeletas en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales, sin que tampoco se hayan visado sobres no bilingües por la Junta Electoral de Zona de Orihuela.

A tal efecto se formularon sendas reclamaciones presentadas ante las Mesas por los interventores del Partido Popular, concretamente un escrito de reclamación (Mesa 1-6-A) y una reclamación por anomalías en el escrutinio (Mesa 1-4-C). Además, en el Acta de Sesión de la Mesa 1-4-C dentro del apartado de reclamaciones y protestas se indica la frase literal: "Han aparecido 3 sobres no oficiales por la mesa electoral", sin que se indique resolución alguna sobre la cuestión por parte de la Mesa electoral. Por su parte, nada dice el Acta de Sesión de la Mesa 1-6-A acerca de una reclamación por los motivos aludidos. Además, en la documentación tan solo se incluye un sobre reclamado con una papeleta del PSOE, sin indicar la Mesa a la que corresponde dicho sobre y sin que pueda certificarse, por tanto, de manera inequívoca, que los restantes 10 votos reclamados "no incluidos en el expediente" fueran del PSOE.

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LOREG dice que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial...". Para determinar la oficialidad del sobre a utilizar, en lo que nos afecta, el art. 4.6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales dispone que: "En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad de una lengua distinta al castellano, [...], las papeletas y sobres para todo tipo de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe [...]".

En su Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, la Junta Electoral Central, en su Fundamento de Derecho segundo, dispone que "El artículo 96.1 de la LOREG dispone que es nulo el voto emitido en sobre diferente del modelo oficial. [...] La finalidad de este precepto es, de una parte, garantizar el secreto de sufragio, y, de otra, asegurar la clara e inequívoca voluntad del elector. Por eso, en el presente caso la utilización de un modelo distinto del oficial hace que respecto de esos electores no pueda garantizarse plenamente ni el secreto de voto ni la clara e inequívoca voluntad del elector, [...]".

En el presente caso, debemos entender que el sobre utilizado es un sobre oficial que es perfectamente válido en otras zonas que, ese mismo día, celebraron las mismas elecciones. Ello permite concluir que -en aplicación del artículo 96 de la LOREG conforme a la interpretación que hace el Tribunal Constitucional al respecto- las Mesas electorales actuaron correctamente cuando rechazaron de plano las impugnaciones genéricas de votos basadas en que los sobres utilizados no cumplían con la exigencia de bilingüismo, todo ello con arreglo al principio de conservación de los actos electorales y de garantía del ejercicio del derecho al voto de aquellas personas que utilizaron sobres oficiales en esas elecciones municipales pero que no eran bilingües. Y es que como dispone la STC 170/2007, de 18 de julio, "El rigor que ha de observarse [...] en el art. 96.2 LOREG, en modo alguno puede suponer el desconocimiento de la vigencia en las distintas fases del proceso electoral de los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores". Así, pues, una limitación del art. 23 CE por este motivo solo podría justificarse si hubiera alguna duda acerca de la clara e inequívoca voluntad del elector o si no pudiera garantizarse plenamente el secreto del voto, algo que no concurre en este caso, pues, aunque el sobre no es el exigido en el artículo 4 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, en virtud de la aplicación del principio de conservación de actos electorales, resultaría excesivamente rigorista una aplicación del art. 96.2 LOREG que implicara la declaración de nulidad de todos estos votos, pues ni los sobres pueden ser asociados a unos electores concretos, ni hay confusión en cuanto a la voluntad en la emisión del voto, toda vez que son sobres de elecciones idénticas.

En conclusión, las decisiones adoptadas por las Mesas del Municipio de Pilar de la Horadada, se ajustan a Derecho, sin que existan motivos para revocarlas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Orihuela, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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