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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 443/2019

Núm. Expediente: 333/532

Autor: Sra. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(29) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero (Madrid), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villamanta.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero de 1 de junio de 2019, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villamanta.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español declarado nulo por la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) declarado nulo por la Junta Electoral de Zona. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral de Villamanta dio por nula una papeleta que aparece impresa solo con el logo del PSOE. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, ésta acordó no haber lugar a las alegaciones formuladas dado que durante el escrutinio realizado en las mesas electorales no se formuló protesta, y en todo caso la Junta confirmó la nulidad de este voto. Ante este hecho, se interpuso reclamación por el representante del PSOE impugnando tal declaración de nulidad. A su vez, resolvió la Junta Electoral de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión declarando, nuevamente, la nulidad de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación del PSOE interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, no se formuló protesta por la representación del PSOE durante el escrutinio en la Mesa, en concreto la Mesa B sección 1 del distrito 1, sino que la reclamación resulta de la revisión de los votos nulos efectuada por la Junta de Zona durante el escrutinio general. Sin embargo esta revisión se limita a la comprobación de tales votos nulos, pretendiendo entonces la representación del PSOE que uno de ellos sea declarado válido cuando no lo pretendió con anterioridad. Podría seguirse entonces la doctrina de esta Junta (Acuerdos de 7 de junio de 1995 o de 22 de junio de 1999) sobre los actos propios, de manera que si no consta en el acta de la Mesa ninguna reclamación por el representante de la candidatura ahora recurrente, supone un consentimiento de la declaración de nulidad de los votos realizada por la Mesa.

Con todo, esta doctrina se ha corregido en algunas sentencias posteriores, como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 479/2015, de 25 de junio, por la que la no formulación de protesta frente al escrutinio una vez finalizado por la Mesa electoral no puede constituir indicio alguno a favor de la Mesa, pues tal protesta o reclamación cabe hacerla en un momento posterior, por el trámite del artículo 108.2 de la LOREG. Y esto es lo que ha sucedido en este supuesto, pues la representación del PSOE defendió la validez de su papeleta en la que solo aparecía impreso el logo del partido, una vez confirmada su nulidad por la Junta de Zona. Además en este momento la Junta de Zona podría haber declarado la validez del voto declarado nulo por la Mesa electoral (así se ha pronunciado entre otros el Acuerdo de esta Junta de 3 de junio de 2003), por lo que el hecho de que en tal momento se abriera tal posibilidad de subsanación justificaría entonces la reclamación por el PSOE.

TERCERO.- Aunque el fundamento anterior ya puede generar dudas en cuanto a la corrección formal del recurso, su desestimación aparece más clara si nos centramos en el fondo. Y es que la papeleta controvertida entra entre los supuestos de nulidad del artículo 96.1 de la LOREG, por el que es nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial. Esto incluye las papeletas incompletas por error de impresión, como se puso de manifiesto en el Acuerdo de esta Junta de 5 de junio de 2015. En cualquier caso, el examen de la papeleta muestra que más bien parece recortada, y sus dimensiones son muy inferiores a las oficiales. Por ello se observa únicamente el logo y las siglas del partido, que son insuficientes pese a lo alegado por el PSOE, ya que la ausencia total de la lista impide entender por correctamente expresada la voluntad del elector, como también se deriva entre otras de la STC 158/2015, de 14 de julio.

Ante la concurrencia de esta causa de nulidad, no procede entrar en otros argumentos expuestos en el recurso, en particular la actuación de la Mesa de Arroyomolinos, que debe quedar fuera de las consideraciones de esta Junta, pues el recurso previsto en el artículo 108.2 de la LOREG debe ceñirse a lo indicado en dicho precepto: incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Villamanta conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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