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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 438/2019

Núm. Expediente: 333/533

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(30) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Vicente de Raspeig.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PSPV-PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Vicente del Raspeig.

La pretensión del recurso es que se revoque el Acuerdo de la mencionada Junta Electoral de Zona por el que se conceden 33 votos a la candidatura de Podem en la Mesa 3-003-A de dicho municipio y se refleje que esta formación obtuvo sólo 21 votos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han formulado alegaciones el PSPV-PSOE y PODEM. Presenta documentos probatorios el PSPV-PSOE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se fundamenta su solicitud, transcrita en el antecedente primero, en los errores advertidos en el acta de sesión que podrían no reflejar adecuadamente los resultados reales de la votación en la mesa, los cuales, en cambio, estarían correctamente expresados en el acta de escrutinio recibido por la recurrente.

Tales errores son, por un lado, la discordancia entre el número total de votantes consignados en la relación numerada y la suma de votos a candidaturas, blancos y nulos y, por otro, el hecho de figurar en el acta de sesión partidos que no concurren a las elecciones locales, sino a las europeas.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar, como señala la Junta Electoral de Zona en su informe, la discordancia no es significativa, puesto que se trata de una diferencia de un voto sobre un total de 250, que no explicaría por sí mismo la reducción de votos de 33 a 21 de Podem que se solicita.

Mayor enjundia, como bien señala la Junta Electoral de Zona, presenta el otro error consignado, como es el hecho de incluir en el acta de sesión candidaturas que no se presentaron más que a las elecciones al Parlamento Europeo. Alega la candidatura recurrente que -de acuerdo con los "testigos, interventores y miembros de mesa" a los que afirman haber preguntado (sus declaraciones no constan)- ello se debió a la falta de documentación relativa a las elecciones al Parlamento Europeo, que les obligó a redactar el acta de escrutinio y el de sesión con los modelos disponibles para las elecciones locales, lo que podría haber determinado el error.

Sin embargo, el fundamento no puede acogerse. Es doctrina jurisprudencialmente pacífica que el acta de sesión debe prevalecer en principio, en caso de discrepancia, sobre el acta de escrutinio, por su carácter de documento oficial que integra el expediente. Obviamente, si de la propia realidad del acta de sesión se deducen incoherencias o errores, éstos pueden ser subsanados a partir de los datos del acta de escrutinio si ésta no presenta idénticos vicios. Sin embargo, en el caso examinado, el acta de sesión no contiene incoherencias significativas tan evidentes, que deban repararse acudiendo al acta de escrutinio.

Ante todo, basta comprobar la documentación electoral para verificar que la hipótesis planteada como fuente del error no es cierta. El acta de sesión de las elecciones al Parlamento Europeo, recabada por esta Junta Electoral Central, se corresponde con el modelo específico para estas elecciones y no es un acta de elecciones locales. Por otra parte, aunque es manifiesto el error que supone incluir candidaturas que no concurren a las elecciones locales, es preciso apuntar dos detalles importantes. En primer lugar, el acta de sesión discutida no copia exactamente los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo, ya que la transcripción de candidaturas es correcta hasta las tres últimas, correspondientes a Volt, Extremeños y Pacma, e incluyen candidaturas como ASVR, que no concurren a las elecciones al Parlamento Europeo, o como Compromís Municipal, que tiene una denominación distinta a la del Parlamento Europeo. Por otra parte, no es posible determinar si los votos reflejados para estas candidaturas (muy pocos, pues son 4 en total), son errores de transcripción o se corresponden en cambio con papeletas efectivamente depositadas erróneamente por los electores en la urna de las elecciones locales y que hubieran debido computarse como votos nulos. En fin, resulta también relevante como indicio, destacar que el Partido recurrente contó con el único interventor acreditado ante la mesa examinada, quien no formuló en su momento reclamación alguna, por lo que puede sospecharse que no apreció irregularidad alguna en un acta de sesión que cuenta con su firma.

TERCERO.- Con relación a las alegaciones presentadas y a las declaraciones escritas aportadas de los miembros de la Mesa y de la Interventora, no procede tomarlas en consideración. Respecto de esta última, por la razón evidente de su pertenencia al partido político recurrente. Respecto del presidente y de una vocal, aparte de que no constituyen la unanimidad de la Mesa, por cuanto no existe pronunciamiento del otro vocal, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. Dicha Sentencia recuerda que no puede ponerse en cuestión los resultados del acta de sesión "aun en los casos en que pueda formularse una suposición razonable de alteración en la atribución de votos" si "dicha alteración no ha sido objetada por el partido político perjudicado, especialmente si ha tenido representación en la Mesa, como ocurre normalmente en el caso de los partidos mayoritarios, y no se infiere manifiestamente de la apariencia material o del contenido ideológico del acta de la sesión el posible error". Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004. En aplicación de esta doctrina la Junta Electoral Central en su acuerdo 312/2007, de 9 de junio, rechazó modificar los resultados de un acta de sesión aun cuando se aportaron declaraciones juradas de todos los miembros de la mesa afectada acerca del presunto error en los resultados.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Alicante, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

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