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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 448/2019

Núm. Expediente: 333/536

Autor: Sr. Representante de Adelante Málaga: Izquierda Unida Andalucía-Podemos (Adelante)

Objeto:

(33) Recurso interpuesto por la coalición electoral Adelante Málaga: Izquierda Unida Andalucía-Podemos (Adelante) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Málaga.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la coalición electoral Adelante Málaga: Izquierda Unida Andalucía-Podemos (Adelante) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Málaga.

La pretensión del recurso es que se atribuya a la candidatura recurrente los votos otorgados a la candidatura Cambiar Málaga en las Mesas 02-11-U, 07-58-U, 07-74-A, 07-77-B, 08-25-U, 08-62-U, 08-64-A y 10-10-A.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la atribución para la formación de Adelante Málaga: Izquierda Unida Andalucía-Podemos, de los votos atribuidos en las actas de sesión a la formación Cambiar Málaga en las Mesas 02-11-U, 07-58-U, 07-74-A, 07-77-B, 08-25-U, 08-62-U, 08-64-A y 10-10-A, basándose en varios argumentos.

En primer lugar, debido a un error en el programa informático de volcado de datos y en la documentación del Ministerio del Interior, el nombre de la formación "Cambiar Málaga" aparecía bajo el nombre "Podemos Cambiar Málaga", dando lugar a confusión entre la formación "Cambiar Málaga" y la recurrente, pues podía dar lugar a pensar que la formación Podemos estaba integrada en la coalición "Adelante Málaga", dado lugar a errores en las personas encargadas de trasladar los datos de las actas, así como errores en las propias transcripciones de las actas.

Por otro lado, el recurrente también argumenta que el número de votos obtenidos por "Cambiar Málaga" en las Mesas mencionadas no se corresponde con el obtenido en el resto de Mesas del Municipio, como tampoco se corresponden los votos obtenidos por "Adelante Málaga", por lo que deduce que se ha producido un error material en el momento de la atribución de los votos por parte de los miembros de una serie de Mesas.

La Junta Electoral de Zona de Málaga mantiene que en las actas de las sesiones se atribuían claramente los votos discutidos a Cambiar Málaga, y el escrutinio general debía realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el acta de la sesión de las Mesas, y sólo cuando quepa apreciar error material de hecho o aritmético puede acudirse al acta de escrutinio para subsanar tales errores. La Junta Electoral considera que el recurrente se basa en hipótesis y juicio de probabilidades que entiende insuficientes como prueba de la existencia de error material alguno.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. Para ello, conviene tener especialmente presente la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En particular su fundamento duodécimo establece lo siguiente:

"No puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el acta de la sesión presente un resultado inesperado. Así puede ocurrir, particularmente, cuando se asignan en la expresada acta cero votos o un número muy bajo de ellos a un partido del que podría esperarse que atrajera un mayor número de sufragios por su carácter mayoritario o por su fuerte representatividad o implantación, comparándolo con otras Mesas, o cuando, a la inversa, un partido minoritario o incluso marginal obtiene un número de votos superior al que cabría suponer o al que obtiene ordinariamente en otras Mesas.

En una apreciación superficial puede parecer que este simple dato debería dar lugar a la corrección, especialmente si se aporta un acta de escrutinio que refleje una distinta distribución de votos más razonable en apariencia, como ocurre en aquellos casos en los cuales puede haberse producido un salto de las cantidades entre casillas contiguas. No faltarían buenas razones para ello. El modelo de acta aprobado por la Administración Electoral presenta muchos defectos, entre ellos el de la alineación a la izquierda de las candidaturas, algunas de las cuales resultan gráficamente muy alejadas de las casillas central y derecha del acta de la sesión y del acta del escrutinio en donde deben incluirse los votos en número y en letra correspondientes a cada una de aquéllas y puede dar lugar a errores por desplazamiento. Esta manera de pensar puede resultar reforzada en aquellos casos en los cuales existe alguna similitud entre las denominaciones de las respectivas candidaturas. Puede ponerse el ejemplo del Partido Popular en relación con la Coalició d'Unitat Popular. Como veremos, este supuesto es uno de los que es objeto de reclamación (reclamación número 5).

Si se admitiera la existencia de un error material o de hecho en estos casos, sin embargo, se realizaría el cómputo sobre la base de una presunción y se abriría en el riguroso procedimiento de escrutinio la posibilidad de sustituir los datos formalmente objetivos que derivan del acta de la sesión por las opiniones subjetivas de las Juntas Electorales Provinciales encargadas de realizar el escrutinio general en relación con los resultados que pueden esperarse respecto de cada partido político. Se ofrecería el gravísimo riesgo de confundir las alteraciones significativas de la voluntad del electorado con errores materiales según la interpretación subjetiva de los miembros de la Junta bajo la presión de los representantes de las candidaturas presentes, presumiblemente de más fuerza las de carácter mayoritario. El hecho de que la posible alteración pudiera resultar ratificada mediante copia del acta del escrutinio no sería suficiente para garantizar la seriedad del proceso, puesto que ésta está elaborada con menores garantías y no es considerada por la Ley como el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio general los resultados de la elección, redactada, en el terreno del deber ser, con mayor cuidado y solemnidad.

Por ello, aun en los casos en que pueda formularse una suposición razonable de alteración en la atribución de votos entre distintas casillas correspondientes a candidaturas diversas, si dicha alteración no ha sido objetada por el partido político perjudicado, especialmente si ha tenido representación en la Mesa, como ocurre normalmente en el caso de los partidos mayoritarios, y no se infiere manifiestamente de la apariencia material o del contenido ideológico del acta de la sesión el posible error, debe ser admitido -en aras de la prevalencia del principio democrático, que exige salvaguardar la eventual mudanza de la voluntad de los electores entre unos y otros comicios o entre unos y otros lugares-, el cómputo inequívocamente reflejado sin contradicción alguna en el acta de la sesión de la Mesa electoral, sin hacer distinciones respecto de las formaciones políticas minoritarias, que pueden legítimamente aspirar a sustanciales mejoras en los resultados electorales a costa de los partidos mayoritarios. No existe razón para que estas mejoras se presuman en mayor o menor grado como imposibles salvo prueba en contrario si llega el caso de que se produzcan, ni siquiera en aras de la verdad material, que, ante la falta de certeza objetiva, debe sacrificarse en este caso en favor del principio democrático".

La constitucionalidad de esta Sentencia fue posteriormente confirmada por la STC 135/2004, donde se señala que el Tribunal Supremo hace una interpretación razonable de la legalidad electoral.

La aplicación de la jurisprudencia referida al caso concreto nos exime de ulteriores razonamientos. No habiéndose formulado protesta ni hecho constar incidencia por interventores de la formación recurrente, ni por parte de ningún otro interventor presente, en las Actas de Sesión de las Mesas, aquéllas deben considerarse como únicos elementos probatorios de la realidad de los votos emitidos por los ciudadanos en las referidas Mesas.

Parte de la argumentación del recurrente se basa en el empleo del término "Podemos" atribuidos a la formación "Cambiar Málaga" cuando el partido político de tal nombre concurría en coalición bajo el nombre de "Adelante Málaga". Aparentemente, el nombre de "Podemos Cambiar Málaga" para referirse a la formación "Cambiar Málaga" aparece en diversa documentación del Ministerio del Interior y en un programa informático que habría sido con posterioridad corregido por la Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral de Zona afirma en este sentido que el error en la aplicación informática sólo existía en la referida aplicación, que sólo afectaba a los operadores de la referida aplicación, sin que el recurrente haya explicado cómo ello podía afectar a los miembros de las Mesas en el momento de la elaboración de las actas. En el resto de la documentación electoral, la coalición aparecía con el nombra de "Cambiar Málaga".

Por otro lado, el argumento de la confusión de nombres carece de la entidad suficiente, porque los nombres completos, siglas y símbolos de las dos formaciones son lo suficientemente distintos como para poder permitir una correcta identificación de las papeletas por parte de los miembros de la Mesa y de los interventores.

Por otro lado, cabe recordar que en algunas de las actas de sesión de las Mesas aludidas no se incluye la palabra "Podemos" asociado al nombre de la formación "Cambiar Málaga", como es el caso de las Mesas 7-58-U, 8-64-A y 10-10-A. Sin embargo, en estas Mesas, los votos obtenidos por ambas formaciones son similares a los del resto de Mesas mencionadas en el recurso. En estos casos, la argumentación del recurrente se fundamenta exclusivamente en que su formación no ha obtenido los votos que el recurrente entiende que le deberían haber correspondido, a la vista de los resultados obtenidos en Mesas distintas de las mencionadas en el recurso, mientras que la formación "Cambiar Málaga" ha obtenido un número de votos similar al de la formación recurrente en otras Mesas distintas de las recurridas. Tal como se ha mencionado más arriba, ello no es prueba suficiente de la existencia de un error material, debiendo prevalecer el principio democrático ante la ausencia de cualquier contradicción o protesta en las actas de sesión.

TERCERO.- Finalmente, la comparativa con los resultados que hubiera podido obtener la coalición de "Unidas Podemos" en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas ese mismo día no puede constituir prueba alguna en el sentido deseado por el recurrente. El elector puede perfectamente modificar su voto en función del tipo de elección de que se trate, tal como por otra parte recuerda la mencionada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2004, que resalta que ¿no puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el acta de la sesión presente un resultado inesperado" debiendo, ante la ausencia de certeza objetiva, sacrificarse en favor del principio democrático.

Sin embargo, y aunque se deseara simplemente considerar como un mero indicio, tampoco en este caso serviría, pues si bien "Unidas Podemos Cambiar Europa" se presentaba como coalición a las elecciones europeas, no consta que "Cambiar Málaga" lo hubiera hecho, por lo que no existe correlación entre ambas fuerzas políticas en los comicios europeos.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Málaga, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Málaga conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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