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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 444/2019

Núm. Expediente: 333/537

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

(34) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Tolox.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de 31 de mayo de 2019, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Tolox.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente que se evite la situación de empate entre el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente que se evite la situación de empate entre el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral 1-1-A de Tolox dio por nula una papeleta rasgada en varios extremos. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Málaga, ésta confirmó que tal voto debe considerarse nulo por estar la papeleta rota o rasgada. Ante este hecho, se interpuso reclamación por el representante del PSOE impugnando tal declaración de nulidad. A su vez, resolvió la Junta Electoral de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión declarando, nuevamente, la nulidad de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación del PSOE interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, no se formuló protesta por la representación del PSOE durante el escrutinio en la Mesa (único momento en que está prevista), sino que la reclamación resulta de la revisión de los votos nulos efectuada por la Junta de Zona durante el escrutinio general. Sin embargo esta revisión se limita a la comprobación de tales votos nulos, pretendiendo entonces la representación del PSOE que uno de ellos sea declarado válido cuando no lo pretendió con anterioridad. Podría seguirse entonces la doctrina de esta Junta (Acuerdos de 7 de junio de 1995 o de 22 de junio de 1999) sobre los actos propios, de manera que si no consta en el acta de la Mesa ninguna reclamación por el representante de la candidatura ahora recurrente, supone un consentimiento de la declaración de nulidad de los votos realizada por la Mesa.

Con todo, esta doctrina se ha corregido en algunas sentencias posteriores, como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 479/2015, de 25 de junio, por la que la no formulación de protesta frente al escrutinio una vez finalizado por la Mesa electoral no puede constituir indicio alguno a favor de la Mesa, pues tal protesta o reclamación cabe hacerla en un momento posterior, por el trámite del artículo 108.2 de la LOREG. Y esto es lo que ha sucedido en este supuesto, pues la representación del PSOE defendió la validez de su papeleta rasgada, una vez confirmada su nulidad por la Junta de Zona. Además en este momento la Junta de Zona podría haber declarado la validez del voto declarado nulo por la Mesa electoral (así se ha pronunciado entre otros el Acuerdo de esta Junta de 3 de junio de 2003), por lo que el hecho de que en tal momento se abriera tal posibilidad de subsanación justificaría entonces la reclamación por el PSOE.

TERCERO.- Aunque el fundamento anterior ya puede generar dudas en cuanto a la corrección formal del recurso, su desestimación aparece más clara si nos centramos en el fondo. La cuestión a dilucidar aquí es la validez o no de la papeleta que aparece rasgada en varios extremos. Por un lado, la Junta de Zona considera que se trata de una alteración de carácter voluntario o intencionado, por lo que sería de aplicación la Instrucción de esta Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Por otro lado, sin embargo, hay que tener en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular su Sentencia 158/2015, de 14 de julio. Su fundamento jurídico 4º expone en parte lo siguiente:

"Se observa [...] sin dificultad que la razón normativa del principio de "inalterabilidad de las listas" no es preservar hasta sus últimas consecuencias la apariencia externa de la papeleta, sino evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma, prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complemente o suprima los que ya son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida. De acuerdo con esta idea, la supresión del amplio espacio en blanco que existe en la parte inferior de la papeleta no puede considerarse una "alteración" de la misma en los términos de la cláusula de cierre prevista en el art. 96.2 LOREG, pues no supone la adición de elementos nuevos ni tampoco la modificación o supresión de los preexistentes. Otra conclusión llevaría a dar una amplitud irrazonable al término "alteración", amplitud que conduciría a considerar nulas las papeletas con defectos nimios, como la supresión de una pequeña esquina o la presencia de manchas que en nada afectan a su contenido.

Cabe señalar [...] que un defecto como el ahora examinado es difícilmente compatible con la exigencia legal de "voluntariedad" en la alteración. Frente a lo que afirma el recurrente de amparo en la demanda, la realidad es que el órgano judicial nunca asumió como presupuesto fáctico de su decisión que el corte que presentaba la papeleta lo hubiera realizado el propio votante. En esa situación de incertidumbre fáctica, el defecto de la papeleta no puede imputarse por presunción a una manipulación voluntaria realizada por el elector. Máxime cuando dicho defecto podía pasarle perfectamente desapercibido. En esas circunstancias, privar de validez al voto sería imputar al votante, sin base fáctica alguna, un defecto de la papeleta que pudo ser previo y pudo pasarle inadvertido."

En este caso la papeleta controvertida presenta tres cortes doblada y seis una vez desdoblada, de carácter horizontal y uniforme, distribuidos a lo largo de la papeleta, y uno de ellos afectando a la lista de la formación, aunque solo roce ligeramente el nombre de una de las candidatas como señala el PSOE en sus alegaciones. No sería aplicable por tanto la reciente jurisprudencia favorable a la conservación del acto electoral, pues aunque el carácter intencional de las rasgaduras, por su naturaleza, suscita dudas, al menos una de ellas no se limita a un espacio en blanco ajeno a los elementos de la papeleta, sino que los atraviesa. Tanto esta circunstancia como el número de cortes observados, que podrían haber sido advertidos previamente por el elector, aunque no fueran provocados por él mismo, llevarían a aplicar a este supuesto lo previamente señalado en la Instrucción de esta Junta 1/2012, por lo que debe considerarse como nulo el voto emitido en papeleta rota o rasgada. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Málaga, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Tolox conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, con el consiguiente sorteo resultante del empate entre las dos candidaturas más votadas.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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