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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 508/2019

Núm. Expediente: 333/539

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(36) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Oviedo (Asturias), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Oviedo de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanera.

La pretensión del recurso es que se dicte resolución estimando su pretensión en el sentido de confirmar el escrutinio realizado por la Mesa el día 26 de mayo, rectificando el acta de escrutinio general celebrado el día 29 de mayo, que había validado un voto declarado nulo por la Mesa Electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG).

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la nulidad de un voto declarado válido por la Junta Electoral de Zona de Oviedo que, en un primer momento, había sido declarado nulo por la Mesa 1-2-B de Llanera, aduciendo que dentro del sobre de votación se incluía, además de una papeleta del Partido Popular, propaganda electoral del mismo partido. Alega el recurrente que debido a que nada se dice en el Acta de Sesión, la JEZ de Oviedo se extralimitó en las funciones que le atribuye el art.106.1 LOREG.

Por otro lado, en sus correspondientes alegaciones, el Partido Popular manifiesta, por un lado, que debido a la ausencia de interventor en la citada Mesa no pudo formular protesta, no así en el escrutinio general, donde se formula reclamación, como se observa en el Acta correspondiente, a la que accede la Junta Electoral de Zona, actuando ésta, a juicio del representante del Partido Popular, conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El artículo 106 de la LOREG afirma, en efecto, que durante el escrutinio la Junta no podrá anular ningún acto ni voto, sino tan solo subsanar los errores materiales, de hecho o aritméticos encontrados durante el escrutinio. Sin embargo, nada se dice acerca de la capacidad de la Junta de, ante errores ostensibles, declarar válidos votos previamente anulados por la Mesa electoral. Ello es doctrina de la Junta Electoral Central en sus Acuerdo de 29 de junio de 1994 y de 3 junio de 2003, según el cual "si bien no pueden anular ningún acta ni voto, sí pueden declarar válidos los votos indebidamente anulados por las Mesas electorales". Por ello, se debe rechazar que la Junta de Zona esté extralimitándose en sus funciones, ya que se ha limitado a verificar la corrección de los votos nulos declarados en la Mesa a la que se refiere el recurrente, validando aquellos que se ajustan a la LOREG conforme a la interpretación llevada a cabo por la Junta Electoral Central. Esta actuación solo cabe considerarla plenamente respetuosa con el principio de interpretación de la legislación electoral, en orden a procurar la mayor efectividad del derecho fundamental de sufragio consagrado en el art. 23 CE.

TERCERO.- El recurrente no concreta los motivos de impugnación del voto declarado válido por la Junta Electoral de Zona. Sin embargo, examinados estos votos, cabe apreciar que la calificación de la Junta Electoral de Zona, es plenamente acorde con la doctrina de la Junta Electoral Central.

El voto objeto del recurso corresponde al Partido Popular y ha sido declarado válido por contener, junto a la papeleta oficial, propaganda electoral de la propia formación política. Como acordó esta Junta el 6 de junio de 2011 "en la medida a que se refiere a la misma formación política, el voto debe considerarse válido ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector".

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.



ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Oviedo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Llanera conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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