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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 439/2019

Núm. Expediente: 333/540

Autor: Sr. Representante del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE y del Partido Popular

Objeto:

(37) Recursos interpuestos por el Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE y Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tui, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Tui.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PSdeG-PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tui de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Tui.

La pretensión del recurso es que se anule el voto validado por la Junta Electoral de Zona en la mesa 36-055-02-001-B del Concello de Tui y, previos los trámites legales procedentes en caso de empate en número de votos de las dos únicas candidaturas, se proceda a proclamar los candidatos electos.

Asimismo, con idéntica fecha se ha recibido recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tui de 31 de mayo de 2019, en el que se solicita que se declare la validez de un voto depositado en la Mesa 2 003 B del municipio de Tui.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones los partidos PSdeG-PSOE y PP.

Dada que ambos recursos afectan a las elecciones al Ayuntamiento de Tui, se acumulan en una única resolución los dos recursos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso del PSdeG-PSOE se solicita que se declare contrario a derecho el acuerdo de la JEZ de Tui de 31 de mayo de 2019 y se declare nulo el voto emitido en la Mesa 36-055-02-001-B a favor del Partido Popular con la expresión SI.

El recurso debe estimarse. Señala la Junta Electoral de Zona de Tui que la expresión introducida no permite albergar dudas acerca de la intencionalidad del elector. A mayor abundamiento, podría señalarse que el principio de inalterabilidad de la papeleta ha conocido algunas excepciones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional posterior a la Ley Orgánica 2/2011, que introduce la redacción del artículo 96 LOREG hoy en vigor. Así, la STC 124/2011 pone de manifiesto, como se reconoce por parte de la recurrente, que es posible introducir señales en los candidatos siempre que no se generen dudas sobre la intención del elector. Más tarde, la STC 158/2015, de 14 de julio ha dado por válidas las papeletas en las que se haya cortado el espacio en blanco inferior.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional en ambos casos aclara que, con la normativa vigente, la atenuación del principio mencionado de inalterabilidad de la papeleta no puede privar a la norma de su finalidad, esto es, "evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma, prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complemente o suprima los que ya son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida" (STC 158/2015, F.J. 4.). Resulta evidente que la expresión introducida incurre en este supuesto, por lo que, con independencia de que no surjan dudas sobre la intención del elector, el texto incorporado entra sin dificultad dentro de una de las causas tasadas de nulidad del voto.

SEGUNDO.- Por su parte, el Partido Popular solicita que se declare válido, como un único voto, el de dos papeletas a la misma candidatura incluidas en un único sobre. Se da la circunstancia de que una de ellas aparece garabateada por encima de los nombres de los candidatos.

También en este caso el recurso debe prosperar. La simple lectura del artículo 96.1 LOREG lleva a concluir que lo determinante de la nulidad en caso de varias papeletas en el mismo sobre es que éstas se dirijan a distintas candidaturas. En el caso analizado, en rigor no existen votos a distintas candidaturas, sino a la misma, correspondiente al Partido Popular. Ello sin perjuicio de que pueda, en efecto, cuestionarse la validez de una de las papeletas, circunstancia que no se extiende a la papeleta que no ha sido alterada. En este caso, el principio de conservación de actos electorales, así como el de limitación de los efectos de la invalidez de actos (artículo 49 de la Ley 39/2015, aplicable supletoriamente en razón del artículo 120 LOREG), llevan a modificar el criterio de la Junta Electoral de Zona y a declarar la validez de un voto para el Partido Popular.




ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Tui, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Tui conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de estos recursos sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

En consecuencia, en la Mesa 36-055-02-001-B del Concello de Tui deberá anularse un voto del Partido Popular, mientras que en la Mesa 36-055-2-003-B del mismo Concello deberá atribuirse un voto más a esta misma formación y reducir en uno el número de votos nulos.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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