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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 455/2019

Núm. Expediente: 333/507

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

(4) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aracena (Huelva), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cortegana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por el representante Partido Popular y por el representante del Partido Socialista Obrero Español, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aracena (Huelva), de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Ayuntamiento de Cortegana (Huelva).

La pretensión de ambos recursos es que se otorgue validez a una serie de votos, emitidos en favor de cada una de las formaciones políticas recurrentes, que fueron declarados nulos por las correspondientes mesas electorales, así como por la Junta Electoral de Zona.

El recurso nº 3 se refiere, por un lado, a una papeleta del Partido Popular, que introducida en el sobre blanco de las elecciones municipales, correspondía a la candidatura del mismo partido a las elecciones generales de 28 de abril de 2019. Por otro lado, se reclama la validez de cinco votos en los que, a pesar de haber sido introducidos en el sobre correcto, esto es el correspondiente a las elecciones municipales, la papeleta era la azul, correspondiente a las elecciones al Parlamento europeo.

En cuanto al recurso nº 4, presentado por el Partido Socialista Obrero Español, los supuestos son los mismos. Las papeletas cuya validez se reclama se refieren, en un caso, a una papeleta del Partido Socialista Obrero Español que, introducida en el sobre de las municipales corresponde a la candidatura de las elecciones generales de 28 de abril de 2019. Y, en otro caso, a ocho papeletas que, introducidas en el sobre de las elecciones municipales, corresponden a la candidatura al Parlamento Europeo.


SEGUNDO. Procede la acumulación de los dos recursos a la vista de que se cumplen los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.- Se han tramitado los presentes recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Con fecha 2 de junio de 2019, el Partido Popular ha presentado alegaciones.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso nº 3 se solicita que se otorgue validez al voto declarado nulo del Partido Popular en el Distrito Censal 01, Sección 003, Mesa B, por haberse introducido en el sobre de las elecciones municipales, la papeleta correspondiente a la candidatura del mismo partido a las elecciones generales que tuvieron lugar el 28 de abril de 2019. Se señala que el candidato a alcalde figura también en la papeleta que ha sido introducida en el sobre.

También se solicita que se otorgue validez a los cinco votos declarados nulos por haberse introducido en el sobre blanco, correspondiente a las elecciones municipales, la papeleta correspondiente a las elecciones europeas en las siguientes mesas: Distrito Censal 02, Sección 001, Mesa U; Distrito Censal 01, Sección 001, Mesa U; Distrito Censal 01, Sección 002, Mesa A; Distrito Censal 01, Sección 002, Mesa B.

El representante del Partido Popular lo pide por entender que está clara la intencionalidad de los electores y alude a un precedente en las pasadas elecciones generales en los que se dieron por válidos determinados votos introducidos en las urnas de otras provincias. También señala resultan de aplicación los principios de conservación de los actos, interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y verdad material manifestada en las urnas.

En el recurso nº 4 se solicita que se otorgue validez a los votos declarados nulos del Partido Socialista Obrero Español correspondientes a las Mesas 1.3.A; 1.2.B; 2.2.B; y 1.1.U (5 votos), por haberse introducido en el sobre de las elecciones municipales la papeleta correspondiente a las elecciones europeas, así como a un voto de la Mesa 1.2.B que fue declarado nulo por contener una papeleta de las pasadas elecciones generales. Se solicita por entender que resulta clara la intención del votante. También se aduce el principio de conservación del voto; que no se atenta contra el secreto del voto; y que la alteración tiene carácter accidental.

La Junta electoral, en su informe, entiende que, siguiendo la doctrina de la Junta Electoral Central, no debe darse validez a ninguno de los votos. Tal doctrina considera que es nulo el voto emitido en proceso electoral distinto, aun cuando se refiera a la misma formación política, pues se trata de una candidatura diferente a la proclamada para las elecciones locales. Hace constar también que, en la mesa electoral, los interventores no plantearon ninguna protesta ni denuncia. Finalmente, comunica la existencia de un voto particular de uno de los vocales de la Junta Electoral de Zona, que consideró que debería de darse validez a las papeletas que se refieren a las elecciones que tuvieron lugar el pasado 28 de abril, dada la similitud de las papeletas y la cercanía de ambos procesos electorales.

SEGUNDO.- La Junta Electoral de Zona aduce que no hay constancia de protesta por los interventores en el acta de la Mesa. Tal apreciación de la Junta es cuestionada por los recurrentes, que ponen de manifiesto que tal protesta no es obligatoria.

En este punto, es preciso recordar la reiterada doctrina de esta Junta Electoral Central según la cual, "la no formulación de una propuesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en cualquier caso, esta Junta entiende que no cabe bajo ninguna circunstancia que ninguna de las formaciones que concurren a las elecciones sean excluidas de las operaciones del escrutinio general, incluyendo la comprobación de los votos declarados nulos por las Mesas". Por lo tanto el que no se formulase protesta en la mesa no puede excluir la comprobación de los votos que sean declarados nulos por las mesas y que no puedan formularse ulteriores reclamaciones en el marco de los recursos electorales. (Entre otros, Acuerdos de 6 de junio de 2011 y 5 de junio de 2015).

TERCERO.- El supuesto de hecho aquí planteado se reduce a que en el sobre de las elecciones municipales se ha introducido, en vez de la papeleta que corresponde a tales elecciones, otra papeleta. En un caso (en cada recurso), la papeleta de un proceso electoral cercano en el tiempo, que tuvo ya lugar y, en los otros, la papeleta de un proceso electoral que se celebró simultáneamente con el de las elecciones locales.

Ante tal supuesto, es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central que es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto, aun cuando se refiera a la misma formación política, pues se trata de una candidatura diferente a la proclamada para las elecciones municipales (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999, 6 de junio de 2011 y 5 de junio de 2015).

Un supuesto similar al aquí planteado, aunque no idéntico, es el que examinó la STC 167/1991. Se trata de un supuesto en el que se había introducido una sola papeleta (como en el presente caso), pero correspondiente a otro municipio. El Alto Tribunal, ya entonces, señaló en relación con la falta de referencia expresa en el artículo 96 LOREG a tal supuesto (falta de referencia que a día de hoy se mantiene), que "no debe ser obstáculo para privar de toda eficacia, en el acto de escrutinio, a papeletas de voto en las que no figuran candidatos proclamados en la circunscripción".

Frente a los principios alegados por los recurrentes para sostener la validez de los votos, hay que recordar que los casos en los que corresponde su aplicación son distintos del presente supuesto. Así, en el caso de elecciones simultáneas, es doctrina de esta Junta Electoral Central, ratificada por el Tribunal Supremo, que es válido el voto cuando, además de la papeleta correspondiente a las elecciones municipales, el elector introduce otra papeleta del mismo partido de otro proceso electoral que se celebra simultáneamente, lo que no es el caso aquí planteado, donde lisa y llanamente, se ha introducido una sola papeleta que contiene una candidatura distinta de la que ha sido proclamada.

Tampoco son aplicables los precedentes de esta Junta Electoral Central, así como la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 158/2015) sobre la inalterabilidad de la papeleta, en la medida que todos ellos parten de que las dudas se suscitan en relación con una papeleta que recoge la candidatura que, efectivamente ha sido la proclamada, lo que no ocurre en el presente supuesto, donde, se reitera no se ha dado el voto a ninguna de las candidaturas proclamadas.

CUARTO. En cuanto a la afirmación que contiene el recurso del Partido Popular de que "en las pasadas elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019, se dieron por válidos votos de determinadas candidaturas introducidos en las urnas pero de otras provincias", aparte de no aportarse elemento de prueba que permita corroborar tal afirmación, tal supuesta validez no serviría para fundamentar una estimación del presente recurso, en la medida que existe, como se ha expuesto, jurisprudencia del Tribunal Constitucional contraria a tal actuación.

QUINTO. En relación con las papeletas correspondientes a las elecciones generales de 28 de abril de 2019, introducidas en los sobres de las locales, la diferencia, que ha planteado en sus alegaciones el Partido Popular, entre la suya propia y la del Partido Socialista Obrero Español, es, a juicio de esta Junta, irrelevante a los efectos de la estimación de su recurso. Y ello porque en ambos casos se ha introducido una candidatura que no es la proclamada oficialmente, con independencia de que uno de los candidatos sea coincidente en ambos procesos electorales. Todo ello, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento tercero de la presente resolución.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Aracena (Huelva), que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Cortegana (Huelva) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.




Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

432/2011 (sesión:06/06/2011)

293/2015 (sesión:05/06/2015)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Elecciones Generales 2019 Abr

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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