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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 464/2019

Núm. Expediente: 333/519

Autor: Sres. Representantes de Compromís y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(16) Recursos interpuestos por Compromís y Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Sagunto (Valencia), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Massalfassar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la formación política de Compromís: Bloc-Iniciativa-Verds Equo y el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sagunto de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Massalfassar.

La pretensión del recurso es que se declaren nulos los votos objeto del recurso considerados válidos por la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare nulo el voto considerado válido por la Junta Electoral de Zona de Sagunto de 31 de mayo de 2019.


SEGUNDO.- En el acto de escrutinio general llevado a cabo el 29 de mayo de 2019, la Junta Electoral de Zona, ante la reclamación general de la formación Demòcrates Valencians (DV) de revisar los votos declarados nulos en las tres Mesas del municipio de Massalfassar, procedió a validar uno de dichos votos por entender que la existencia de una pequeña aspa junto al nombre del candidato no invalidaba el voto, pudiéndose entender como un refuerzo de la voluntad del elector de dar su voto a la candidatura DV señalando al cabeza de lista.

TERCERO.- Las formaciones ahora recurrentes defienden la nulidad de los votos invocando el principio de intangibilidad de la papeleta, llamando asimismo la atención sobre la ausencia de protesta en el acta de sesión de la Mesa, así como sobre la falta de rúbrica de la papeleta declarada nula como exigiría el art. 97.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que solicitan que no sea computada.

CUARTO.- Por lo que respecta a la ausencia de protesta por parte de la formación Demòcrates Valencians en el momento del escrutinio ante la Mesa, es doctrina de esta Junta Electoral Central que la inexistencia de reclamación ante las Mesas puede ser un elemento determinante ante la falta de otros elementos probatorios (Acuerdo de 22 de junio de 1999), pero el aquietamiento no precluye la posibilidad de recurrir en instancias sucesivas (Acuerdo de 9 de junio de 20017), especialmente cuando la reclamación se presenta en el acto de escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona y ésta puede valorar físicamente las papeletas en cuestión.

QUINTO.- En cuanto a la falta de firma de las papeletas incorporadas como nulas al acta de sesión, se trata de un mero defecto formal que carece de trascendencia real, imputable a la Administración electoral y que no puede perjudicar a los sujetos del derecho de sufragio (Acuerdo de la JEC de 23 de junio de 1999, en el mismo sentido, STSJ Castilla y León 1535/2011, de 24 de junio).

SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, una pequeña marca de aspa junto al nombre del candidato, puede considerarse como una de las excepciones a la nulidad de la papeleta contempladas en el apartado dos de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central: "serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales".

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sagunto, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Massalfassar conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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