Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 456/2019

Núm. Expediente: 333/522

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español y de la Agrupación Independiente de Bailén

Objeto:

(19) Recursos interpuestos por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y por la Agrupación Independiente de Bailén contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Carolina (Jaén), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bailén.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por el representante del Partido Socialista Obrero Español y por el representante de la Agrupación Independiente de Bailén contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Carolina (Jaén) de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bailén.

La pretensión del recurso de la Agrupación Independiente de Bailén es que se declaren nulos cuatros votos del Partido Popular correspondientes a las Mesas 1.2.B; 2.3.A; 3.1.B; y 3.4.A y se disponga, por ello, que la suma de los votos obtenidos por el Partido Popular asciende a 3.890.

La pretensión del recurso del Partido Socialista Obrero Español es que se acuerde declarar nulos dos votos del Partido Popular en las mesas 1.2.B y 3.1.B. Tales votos coinciden con los impugnados en dichas mesas por la Agrupación Independiente de Bailén.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Con fecha 5 de junio de 2019 ha presentado alegaciones el Partido Popular.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el recurso de la Agrupación Independiente de Bailén se solicita la nulidad de 4 votos del Partido Popular correspondientes a las siguientes mesas y por las razones que expone:

-Mesa 1.2.B. El sobre contiene además de la papeleta, una carta de presentación del candidato a alcalde. Además la papeleta contiene una raya que cruza desde el primer candidato hasta el quinto o sexto de los candidatos.
-Mesa 2.3.A. Por contener el sobre dos papeletas iguales del mismo partido
-Mesa 3.1.B. La papeleta contiene una marca sobre el nombre del primer candidato.
-Mesa 3.4.A. La papeleta contiene una cruz al lado del primer candidato.

En el recurso del Partido Socialista Obrero Español se solicita la nulidad de 2 votos del Partido Popular correspondientes a las siguientes mesas y por las razones que expone:

-Mesa 1-2-B. El sobre contiene, además de la papeleta, una carta de presentación del candidato a alcalde.
-Mesa 3.1.B La papeleta presenta tachaduras que desvirtúan su contenido.

Tales votos habían sido declarados nulos por las mesas y se declararon válidos por la Junta de Zona.

SEGUNDO. En primer lugar, y antes de pasar al análisis de las papeletas objeto del presente recurso, es preciso señalar que, tal y como afirma la Junta Electoral de Zona en su informe y. según consolidada doctrina de esta Junta Electoral Central, las Juntas escrutadoras si bien no pueden anular ningún acto ni voto, sí pueden declarar la validez de votos indebidamente declarados nulos por las mesas electorales. Y ello es así, con independencia de que tal declaración de validez se produzca a instancia de alguna candidatura o de oficio, en la medida que corresponde a las juntas electorales como Administración Electoral garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral (artículo 8.1 de la LOREG)

TERCERO. La oposición a las papeletas que han sido declaradas válidas se centra en dos aspectos. Por un lado, en que en un sobre, además de la papeleta, se incluyó una carta de presentación de candidato a la alcaldía. Por otro, en una serie de marcas y tachaduras en las papeletas.

En cuanto a la papeleta que incluye una carta del candidato a la alcaldía, el recurrente cita varias Resoluciones de la Junta Electoral Central en las que se admite que la introducción de elementos ajenos al proceso electoral en el sobre junto a la papeleta da lugar a la nulidad de dicho voto. Sin embargo, lo que, en este caso, el votante ha introducido en el sobre es un elemento de propaganda electoral perteneciente a la misma formación política que la papeleta electoral y sobre esto existe doctrina muy consolidada de esta Junta. Así, según Acuerdo de 6 de junio de 2011, "en la medida en que se refiere a la misma formación política, el voto debe considerarse válido ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector". Más aún, añade que "es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central que debe reconocerse la validez a estos votos pues la inclusión de propaganda electoral puede deberse a un error del votante que no pone en duda su intención de votar por una candidatura determinada". En el mismo sentido el Acuerdo de 5 de junio de 2015.

Por tanto, a la vista de que la propaganda electoral es de la misma entidad política a la que se otorga el voto y que acompaña a la papeleta dentro del sobre oficial; dado que por ello no es posible cuestionar la inequívoca voluntad del elector y que dicho documento no es totalmente ajeno al proceso electoral pudiendo haberse incluido bien por error o bien queriendo reforzar así el sentido del voto; atendiendo, además, al principio de conservación del voto y a la necesaria interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio, consolidados en la STC 123/2011, de 14 de julio, se entiende que no procede estimar el recurso por este motivo.

CUARTO. En cuanto a las papeletas con marcas y tachaduras, la misma papeleta del Partido Popular de la mesa 1.2.B, que va acompañada de la carta del candidato, presenta una línea por encima de los seis primeros candidatos que va descendente de izquierda a derecha.

Conforme a la normativa y a la doctrina de esta Junta Electoral Central, una línea como la descrita, trazada sobre seis candidatos, constituye una alteración que no puede considerarse accidental, por lo que correspondería declarar la nulidad del voto por este motivo. Sin embargo, consta en el informe de la Junta Electoral de Zona la siguiente manifestación: "Respecto a este voto se puso en conocimiento de esta Junta Electoral de Zona, en el acto de escrutinio por interventor presente que una ligera línea que aparece en la candidatura se realizó involuntariamente al suscribir en el anverso y en el sobre los componentes de la mesa electoral". A la vista de lo cual, se constata que la línea no fue trazada por el elector, debiéndose a un hecho puramente accidental, por lo que procede mantener la validez del voto.

Por lo que se refiere a la Mesa 2.3.A, se pretende la nulidad del voto por contener el sobre dos papeletas de la misma formación política. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 96.1 in fine de la LOREG, que establece que "En el supuesto de contener (se refiere al sobre) más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido", corresponde mantener la validez del voto.
En cuanto a la Mesa 3.1.B, se pretende la nulidad de la papeleta por tener unos garabatos o tachaduras encima del primer candidato.
El artículo 96 de la LOREG establece que: "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado."

Por su parte, la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector establece en su apartado 1 lo siguiente: "El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo."

A la vista de tal regulación, ha de considerarse que los garabatos sobre el nombre del primer candidato constituyen una alteración que no puede considerarse accidental, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos que excepcionan los apartados 2 y 3 de la Instrucción. A todo ello se añade que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 158/2015 ha señalado que la razón normativa del principio de inalterabilidad de las listas no es preservar hasta sus últimas consecuencias la apariencia externa de la papeleta, sino evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma, prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complete o suprima los que ya son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida.

En consecuencia procede declarar la nulidad del voto.

Finalmente, en la Mesa 3.4.A se pide la nulidad porque la papeleta contiene una cruz al lado del primer candidato.

La Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector establece, en su apartado 2, que serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

En consecuencia, procede mantener la validez de la papeleta.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente los recursos de referencia y, en consecuencia, declara la nulidad de la papeleta del Partido Popular correspondiente a la Mesa 3.1. B, manteniendo la validez de las papeletas del Partido Popular de las mesas 1.2.B; 2.3.A; y 3.4.A. Asimismo, se traslada a la Junta Electoral de Zona de La Carolina que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Bailén conforme a las modificaciones introducidas por la estimación parcial de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver