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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 460/2019

Núm. Expediente: 333/523

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(20) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bonrepós i Mirambell.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia de 31 de mayo de 2019, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bonrepós i Mirambell.

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto a favor de Compromís declarado válido por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente se proceda a realizar un nuevo cálculo de asignación de escaños para asignar un nuevo concejal al Partido Popular en detrimento de Compromís.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte de Compromís solicitando que se ratifique el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia dando como válida la papeleta de la candidatura de Compromis per Bonrepós y Mirambell, así como por el Partido Popular, ratificando su recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de un voto a favor de Compromís declarado válido por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente se proceda a realizar un nuevo cálculo de asignación de escaños para asignar un nuevo concejal al Partido Popular (PP) en detrimento de Compromís. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa 1-1-A del municipio de Bonrepós i Miranbell dio por nula una papeleta con un trazo en su encabezado y otro detrás de la misma.

Tras ello, durante el escrutinio general, la Junta Electoral de Zona de Valencia declaró válida la papeleta, por entender que la marca no suscita dudas sobre la voluntad del elector. Ante ello se interpuso reclamación por el representante del PP solicitando que se declarase el voto validado como nulo, resolviendo la Junta de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión, declarando la validez de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación del PP interpone recurso ante a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de la papeleta en la que aparecen dos garabatos (habiendo sido acreditados): uno en la parte superior, sobre el nombre del Municipio, y otro en el reverso.

La Junta Electoral de Zona de Valencia sostiene la validez de la papeleta al entender que no es un tachado y que prima la voluntad del elector, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2011, de 14 de julio.

Por parte del Partido Popular se alega que el artículo 96.2 declara nulos los votos emitidos cuando se haya producido "cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado", del que se desprende el principio de inalterabilidad de las papeletas electorales y, en consecuencia, debe declararse como nula. En las alegaciones realizadas por la representación de Compromís se alude a la distinción realizada por la Junta Electoral entre los casos de verdaderas alteraciones invalidantes del voto de otros como el presente, en el que la voluntad del elector quedó suficientemente clara, que se desprende de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector.

Por lo demás, las alegaciones presentadas por el Partido Popular reiteran su posición, así como la nulidad del voto, por entender que las tachaduras no pueden considerarse accidentales.

Atendiendo a lo anterior, debe partirse del artículo 96.2 de la LOREG, que establece que ¿Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado¿.

A su vez de la Instrucción 1/2012, que dispone que "el artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo".

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

En el presente caso, la papeleta presenta trazos en forma de círculos parcialmente solapados en el encabezado de la papeleta, destacando en particular la palabra Bonrepós referida al municipio. También observamos unos trazos de menor entidad en la parte posterior, inferior de la papeleta. La cuestión es pues dilucidar la trascendencia de dicha alteración. En concreto, este supuesto no se encuentra entre los exceptuados por la citada Instrucción en los apartados segundo y tercero. Por ello debe entenderse comprendida en el supuesto primero como ¿cualquier tipo de alteración que no sea accidental", que reitera lo ya señalado por el art. 96.2 LOREG, según el cual serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiere (...) producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Frente a la consideración por la Junta Electoral de Zona de Valencia de que no se trata de un "tachado", ni la Ley ni la Instrucción 1/2012 establecen ninguna diferenciación en cuanto a la validez de la papeleta según sea mayor o menor la alteración producida de forma voluntaria en la misma, ya que queda patente la voluntariedad del elector de realizar dicha alteración de la papeleta, no siendo una alteración accidental, por lo que procede declarar la nulidad del voto mencionado.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, declarando la nulidad de una papeleta de la Mesa 1-1-A con el voto a favor de Compromis per Bonrepós i Mirambell, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valencia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Bonrepòs i Mirambell conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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