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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 470/2019

Núm. Expediente: 333/526

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(23) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cistierna (León), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Puebla de Lillo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cistierna de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Puebla de Lillo.

La pretensión del recurso es que se proceda a la anulación de dicho Acuerdo, por considerar que la reclamación en él estimada, debiera haber sido inadmitida por extemporánea, al ser presentada después de cumplirse el plazo de un día desde el escrutinio, y por no referirse a incidencias recogidas en el acta de sesión de la Mesa o en el acta de escrutinio.

Subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimada la primera pretensión, solicita que sean declarados nulos los dos votos de la candidatura del Partido Popular que fueron validados por la Junta Electoral de Zona

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG, formulándose alegaciones por el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita en primer lugar que se declare la inadmisión de la reclamación del Partido Popular que fue estimada por la Junta Electoral de Zona, al haber sido presentada después de cumplirse del plazo de un día desde el escrutinio que establece el 108.3 de la LOREG.

Por un lado, en el expediente se comprueba que la reclamación fue presentada el día 31 de mayo de 2019, dos días después de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral celebrada el día 29 de mayo. De otro lado, la propia Junta Electoral señala en su informe que el acta de la sesión de escrutinio fue notificada al día siguiente de celebrarse la sesión.
En cualquier caso, la doctrina establecida por la Junta Electoral Central ha sido favorable a su admisión en casos análogos en los que desde el punto de vista estrictamente formal había transcurrido más de un día, y en los que había habido un acto de la Administración Electoral que pudo inspirar la confianza legítima del recurrente, "por entender que la aplicación del requisito del plazo debe conjugarse con el respeto al principio de confianza legítima del recurrente, que pudo basarse en el calendario elaborado por la JEC, y con el principio "pro actione" que en plazos tan fugaces como el planteado y con horarios tan poco comunes en la notificación de escritos, exige una mínima flexibilidad." (Acuerdo de 6 de junio de 2007).

SEGUNDO.- El recurrente solicita también la inadmisión de la reclamación por no basarse en incidencia recogida en el acta de sesión de la Mesa electoral ni en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

Sin embargo, en el expediente se comprueba que el acta de sesión, tal y como alega la representante el Partido Popular en su reclamación, recoge la incidencia de la protesta de la interventora reclamando la validez de dos votos de su candidatura declarados como nulos.

TERCERO.- Subsidiariamente, el recurrente solicita que sean declarados nulos los dos votos de la candidatura del Partido Popular que fueron validados por la Junta Electoral de Zona.

En primer lugar, y respecto del voto emitido en papeleta rasgada, se comprueba que presenta varias rasgaduras, una primera en su parte superior que afecta además al logotipo de la candidatura y abarca hasta la mitad de la papeleta, y otras dos en su parte inferior por ambos extremos que casi llegan a juntarse.

El artículo 96.2 de la LOREG establece que serán "nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiere introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

A la luz de la interpretación dada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, debe considerarse como nulo el voto emitido en la papeleta rasgada, pues la entidad de las rasgaduras no permite excluir la falta de intencionalidad, y tampoco consta incidencia recogida en el acta de la Mesa en la que se afirme que las rasgaduras se debieran a un accidente durante el escrutinio.

En segundo lugar, y respecto del voto emitido en papeleta que contiene un tachón, se comprueba que dicho tachón se encuentra en la parte superior de la papeleta, en la parte en blanco entre el nombre de la candidatura y el logotipo.

Conforme a la interpretación del artículo 96.2 de la LOREG dada en la Instrucción 1/2012 por la Junta Electoral Central, debemos entender que se trata de una alteración de la papeleta invalidante del voto, en tanto que ésta sólo exceptúa en estos casos a las papeletas "que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales".

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cistierna, que deberá proceder a computar como nulos los dos votos referidos de la candidatura del Partido Popular, y realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Puebla de Lillo conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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