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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 461/2019

Núm. Expediente: 333/529

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(26) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Dénia (Alicante), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Els Poblets.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Denia de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Els Poblets.

La pretensión del recurso es que no se computen los votos de la Mesa electoral 1 001 C por irregularidades en las actas de sesión.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones Compromís Municipal, solicitando que se validen los resultados según el acta original de escrutinio aportada y oponiéndose a las pretensiones del recurso interpuesto por el Partido Popular. Asimismo, ha presentado alegaciones el Partido Popular, ratificando su recurso y solicitando que no se computen los votos de la Mesa electoral 1 001 C.

CUARTO.- Solicitado el sobre nº2 de la Mesa electoral 1 001 C, se ha recibido con fecha de 4 de junio de 2019.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que no se computen los votos de la Mesa electoral 1 001 C por irregularidades en las actas de sesión.

En el acto de escrutinio se procedió a la apertura del sobre 1 de la mesa 1 001 C, comprobando que en el mismo estaba la documentación electoral y no constaba incidencia alguna. Comprobada el Acta de la Sesión se observó que la misma estaba firmada por el Presidente, Vocales y el Interventor. Si bien no se había rellenado el apartado de "votos obtenidos", se indicaban las candidaturas "PIREE; COMPROMIS; PARTIDO POPULAR; PSOE". También se indicaban "número de electores 339", "electores censados que han votado 257" y "número de votos nulos 2 y número de votos en blanco 2".

Observando la Junta Electoral de Zona de Denia que el acta contenía irregularidad por no indicar el número de votos obtenidos por la candidatura, se acordó abrir el sobre número 3, el cual contenía copia del acta de sesión idéntica a la original incluida en el sobre 1. Tras preguntar a los presentes si tenían copia del acta, sin que nadie aportara nada, se procedió a la anulación de la mesa.

Contra dicha decisión se presentó un recurso ante la Junta Electoral de Zona de Denia por los representantes de Compromís Municipal y del PSV-PSOE, alegando que en el momento del escrutinio sí había un documento, el Acta de Escrutinio que se había grapado al sobre y estaba fuera, que, sin embargo, no forma parte de la documentación electoral y no se tuvo en cuenta, estimándose el mismo.

Contra dicho acuerdo, se solicita que no se computen los votos de la Mesa 1 001 C por las irregularidades en el acta de sesión.

Solicitado el sobre nº2 de la Mesa electoral 1 001 C, se ha recibido con fecha de 4 de junio de 2019, sin que el mismo contenga el número de votos obtenido por cada candidatura, al igual que los sobres 1º y 3º.

SEGUNDO.- El artículo 105.3 de la LOREG dispone que "si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas".

Estamos ante una circunstancia en que no ha sido posible aportar ninguno de los documentos a los que alude el artículo 105.3 de la LOREG. Desde una perspectiva estrictamente formalista, se procedería a estimar el recurso.


Sin embargo, como ha establecido el Tribunal Constitucional, uno de los principios que debe prevalecer en el derecho electoral es el de la búsqueda de la verdad material (STC 24/1990). En este caso, esta Junta Electoral entiende que debe prevalecer este principio frente a los rigorismos formalistas. En tanto en cuanto no se ha discutido la validez del acta de escrutinio que fue suministrado por la mesa al Ayuntamiento en aplicación del artículo 98 de la LOREG, acta firmada por los presentes, con los mismos datos, con las mismas firmas (sin que haya elementos que permitan dudar de la identidad de las firmas) tanto del Presidente, vocales e interventor sin que nadie presentase incidencia al respecto, constando en el exterior del sobre, grapado al sobre, un acta de escrutinio con los mismos datos, firmada también por todos los intervinientes, y ante la incorrección del acta de sesión, es el único documento válido para esclarecer la voluntad de los votantes, como admitió Junta Electoral de Zona.

La jurisprudencia parece inclinarse en este sentido. El Tribunal Supremo en su STS, 3ª, Sección 4ª, de 29 de junio de 2004 señaló que "el acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones". Ahora bien, no puede en modo alguno excluirse que el acta de la sesión de la mesa pueda incurrir en errores materiales, de hecho o aritméticos, como expresamente prevé la LOREG. Esta STS establece un concepto restrictivo de error señalando que puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia de una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada". Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Constitucional en STC 135/2004, de 5 de agosto, FJ 5.

Ante el error en el acta de sesión, es adecuado utilizar la copia del acta de escrutinio para esclarecer el resultado.

En consecuencia, esta Junta Electoral desestima el recurso.



ACUERDO



La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Denia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Els Poblets conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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