Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 462/2019

Núm. Expediente: 333/530

Autor: Sres. Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(27) Recursos interpuestos por el Partido Popular y por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva (Valencia), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Granja de la Costera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los representantes del Partido Socialista Obrero Español y por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Granja de la Costera.

La pretensión del recurso del Partido Socialista Obrero Español es que se declare la validez de un voto y con ello la validez de los resultados establecidos en el acto de escrutinio general llevado a cabo ante la Junta Electoral de Xátiva. La del Partido Popular es declarar la nulidad de la segunda papeleta de las dos otorgadas a la formación política del PSVP-PSOE y, subsidiariamente, que se declare la nulidad del proceso de votación en la Mesa 1.1 U, habida cuenta de las irregularidades.

SEGUNDO.- Se han tramitado los presentes recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han presentado alegaciones por el Partido Socialista Obrero Español completando las alegaciones efectuadas por vía de recurso, así como por el Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso del Partido Socialista Obrero Español se solicita que se declare la validez de un voto y con ello la validez de los resultados establecidos en el acto de escrutinio general llevado a cabo ante la Junta Electoral de Xátiva.

En el recurso del Partido Popular se solicita declarar la nulidad de la segunda papeleta de las dos otorgadas a la formación política del PSVP-PSOE y, subsidiariamente, que se declare la nulidad del proceso de votación en la Mesa 1.1.U, habida cuenta de las irregularidades.

A la vista de las peticiones de los recurrentes y, examinado el expediente, se plantea una cuestión de legalidad que es preciso abordar con carácter previo. Y ello con independencia del planteamiento, con carácter subsidiario, que formula en su recurso el Partido Popular. Todo ello con base en el artículo 8.1 de la LOREG, que establece que la Administración electoral, en cuya cúspide se sitúa esta Junta Electoral Central, tiene por finalidad garantizar, en los términos de la propia Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

Señala en su recurso el Partido Popular que el primer vocal titular de la Mesa electoral formaba parte de la candidatura del PSVP-PSOE, que concurría a las elecciones. A este respecto, el artículo 27.1 de la LOREG establece que: "Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos".

Del expediente se deduce que tal hecho es cierto, así como que la condición de candidato del Vocal en cuestión fue puesta de manifiesto por el interventor del partido recurrente en la constitución de la Mesa electoral, tal y como consta en el acta de constitución. El hecho se consigna, asimismo, en el acta de sesión de la misma Mesa electoral.

En sus alegaciones, el Partido Socialista Obrero Español señala que debería haberse puesto de manifiesto la coincidencia una vez efectuado el sorteo de los integrantes de la Mesa en el Ayuntamiento, cosa que no se hizo.

Esta alegación carece de toda seriedad puesto que sobre Vocal-candidato pesaba el deber inexcusable de poner en conocimiento de la Junta Electoral de Zona esa circunstancia desde el mismo momento del sorteo, y en todo caso dentro del plazo de siete días previsto en el artículo 27 de la LOREG, para que fuera sustituido. Al no haberlo hecho así se entiende que sea en el momento de constitución de la Mesa electoral cuando planteara su protesta el representante del Partido Popular, como consta en el acta de constitución de la Mesa, y que después fuera reiterada en el acta de la sesión.

Es cierto que, como alega el Partido Socialista Obrero Español, la Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 27 de junio de 1995, avaló la actuación de un candidato como Presidente de una Mesa electoral. Sin embargo, las circunstancias de aquel caso distan mucho del ahora planteado, en la medida que entonces se constató una ausencia total de protestas o reclamaciones.

Por otra parte, el referido Acuerdo debe ser matizado en el sentido de que corresponde a la Junta Electoral Central, en el marco de su misión de defensa del principio de objetividad del proceso electoral, actuar desde que tenga conocimiento de cualquier trasgresión grave y frontal de principios esenciales del procedimiento electoral, como son los de objetividad e imparcialidad de la Administración Electoral, que pretende asegurar la prohibición establecida en el artículo 27 de la LOREG de que un candidato pueda formar parte de una Mesa electoral evitando poder ser juez y parte en ese proceso. En estos supuestos no es necesario que haya una reclamación específica para poder actuar ante ese tipo de vulneraciones flagrantes del procedimiento electoral, aun cuando en el caso aquí examinado se haya planteado un recurso.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Mesa, a la vista de la protesta realizada, debía haber comunicado la cuestión a la Junta Electoral de Zona para que procediera a la sustitución del Vocal, lo que podía haber realizado siguiendo los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 80 de la LOREG.

SEGUNDO. Estas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso. Está plenamente acreditado que el candidato de una formación política formó parte de una Mesa electoral, a pesar de las protestas realizadas por un representante de otra formación concurrente a las elecciones, lo que constituye un vicio sustancial que afecta a todo el procedimiento de votación y que puede haber sido determinante en el resultado de la elección.

En último término, no puede olvidarse la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que contempla el artículo 120 de la LOREG, en particular en lo que se refiere a lo previsto en el inciso segundo del apartado e) del artículo 47.1 de dicha Ley, que considera como actos nulos de pleno derecho "los dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

De ello se infiere que esta irregularidad es tan grave que afecta a todo el procedimiento de votación y determina la necesidad de declarar la nulidad de las elecciones en dicha Mesa, y, al ser la única de la circunscripción, la de las elecciones en el municipio, con la necesidad de su repetición.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

1. Estimar el recurso del Partido Popular, declarando la nulidad de las elecciones en la Mesa electoral única del municipio de La Granja de la Costera, debiendo por tanto procederse a la repetición del proceso electoral en dicho municipio.

2. Deducir testimonio de los hechos para su remisión al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos del delito electoral previsto en el artículo 139.2 de la LOREG.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.


Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

MESAS ELECTORALES - Miembros

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

   Volver