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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 457/2019

Núm. Expediente: 333/531

Autor: Sr. Representante de Candidatura de Progrés

Objeto:

(28) Recurso interpuesto por Candidatura de Progrés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell (Tarragona), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Calafell.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la coalición Candidatura de Progrés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Calafell.

La pretensión del recurso es que se declare computar los resultados de la Mesa Distrito 3 Sección 1 Mesa B del municipio de Calafell del acta que otorga los resultados que transcribe en el petitum.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita se declare computar los resultados de la Mesa Distrito 3 Sección 1 Mesa B del municipio de Calafell del acta que otorga los resultados: ERC-AM: 46 votos; Partit dels Socialistes de Catalunya-Candidatura del Progrés: 107 votos; Primaries Calafell-Primaries Catalunya: 5 votos; Ciutadans-Partido de la Ciudadanía: 34 votos; CUP-Amunt: 8 votos; Unió Alternativa Municipal: 52 votos; En Comú Podem Calafell-En Comú Guanyem: 25 votos; Partido Popular: 25 votos; Covergents-Centrats: 8 votos; Amunt Calafell: 3 votos; Sumem: 12 votos; Izquierda en Positivo: 0 votos; votos nulos: 1; votos en blanco: 1.

En el presente caso, la Junta Electoral de Zona, a la vista de las discrepancias existentes en las actas, así como de la apariencia de que alguna de ellas había podido ser manipulada, decidió no computar los resultados de dicha mesa. Contra tal decisión se alza el recurrente que entiende que hay que dar por válidos los resultados que constan en el acta de sesión por ser, dice, preferente a lo consignado en un acta de escrutinio, a tenor de lo que viene acordando la Junta Electoral Central en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pone de manifiesto, además, el recurrente el hecho de que los resultados de la mesa son la expresión de 327 electores que ninguna responsabilidad tienen sobre las eventuales incidencias. Alega, también, el principio de búsqueda de la verdad material de lo ocurrido en aras a garantizar el principio de conservación del acto electoral. Y aporta posibles razones que hayan podido llevar a la situación planteada, si bien algunas de ellas, a pesar de su razonabilidad, se salen del ámbito estrictamente jurídico.

La Junta Electoral de Zona, por su parte, manifiesta que "las actas originales se encuentran manipuladas, del mismo modo que las copias, y no coinciden además con el número de votos emitidos, siendo por ello imposible dar validez al acta original de la sesión, ni alcanzar el principio de verdad material".

SEGUNDO. Con independencia de que no pueda dejar de reconocerse una actitud de la Mesa algo negligente, lo cierto es que la anulación de los resultados de una mesa es una decisión, ciertamente trascendental, que ha quedar reservada a los casos más graves. Y ello, en la medida que supone la anulación del sufragio de un conjunto de electores.

En el presente caso, nos encontramos ante un conjunto de actas y copias contradictorias en alguno de sus datos, por lo que procede determinar, antes de nada, cual es el acta, entre todas ellas, que goza de primacía. Y a este respecto, hay que partir de la consolidada doctrina de esta Junta Electoral Central, basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que atribuye tal primacía al acta de sesión de la Mesa. Así, la STS, 3ª, Sección 4ª de 29 de junio de 2004 señaló que el acta de sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos de escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta de escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones. Por su parte, la STC 135/2004, aceptó que en caso de discrepancia entre el contenido del acta de escrutinio y el acta de sesión se diera validez a esta última.

TERCERO. En base a la anterior doctrina correspondería resolver de conformidad con dicha acta. El problema, en el presente caso, es que existen dos actas de sesión. La que está señalada en el expediente como documento 3, en la página 9, que tiene el contenido solicitado por el recurrente. Y otra acta de sesión, en la página 33, que se diferencia de la anterior, en cuanto a los resultados, en que en vez de un voto en blanco, hace constar cuatro. Además, a pesar de que en esta segunda acta consta un número de votantes igual a la primera, sin embargo, si se suman los cuatro votos nulos, el número de votantes también sería diferente.

El artículo 105.4 de la LOREG establece que en el caso de que en alguna mesa hubiera actas dobles y diferentes la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación. De donde se deduce que la estimación o desestimación del recurso vendría dada por la existencia o no de tal error. La Junta no ha considerado los votos emitidos en la mesa, por lo que hay que entender que consideró que tal error no existía.

CUARTO. Si se examinan todas las actas y las copias que están en el expediente hay que señalar que las discrepancias entre las diferentes actas y sus copias se circunscriben, básicamente, a si la candidatura AMUNT obtuvo tres votos o no los obtuvo; y si hubo 1 voto en blanco o 4. Cifras todas ellas ciertamente limitadas. Y realizado tal examen, podría deducirse que, efectivamente, la candidatura de referencia obtuvo tres votos, así como que hubo un solo voto nulo, tal y como solicita el recurrente. En el expediente solo hay solo un voto nulo.

La Junta Electoral de Zona afirma que las actas han sido manipuladas. Pero esta Junta Electoral Central tras el examen, considera que la manipulación, si bien es cierto que puede afirmarse, al menos en términos de presunción, respecto de algunas versiones, también lo es que, una vez examinadas con todo detenimiento, no es fácil de afirmar respecto de las actas de sesión, a pesar de la discrepancia entre las mismas, en el número de votos nulos.

QUINTO. Señalado lo anterior, hemos de volver a las actas de sesión, cuyo contenido es el que corresponde aplicar según la doctrina expuesta más arriba. Y ha de resolverse, entonces, si los cuatro votos en blanco consignados en la segunda de ellas pueden constituir un error. Para ello, a juicio de esta Junta Electoral Central, no puede perderse de vista la mayor garantía del derecho de sufragio de los 327 electores que votaron en la Mesa que ha sido anulada y el principio de conservación de sus sufragios.

Esta Junta Electoral Central considera que:

1º La diferencia entre las dos actas de sesión es muy limitada. Consiste en que en la primera se consigna un voto nulo y en la segunda cuatro.

2º Como se ha señalado más arriba, no es posible afirmar con cierta seguridad que ninguna de las actas de sesión haya sido manipulada. Por lo que tan solo queda la opción de que ha habido un error en la segunda de ellas, como lo confirma que no se ha alterado la suma total de votantes en la mesa, que sí coincide con la primera de las actas de sesión.

3º En todo caso, a la vista de esta última circunstancia, tal acta contendría un error, pues la suma de los votos a cada candidatura, más los nulos, es superior a la consignada en el número de votos totales.

Todo ello lleva a considerar que se produjo un error en la segunda acta de sesión al consignar el número de votos nulos, siendo iguales el resto de los datos en las dos actas de sesión de la Mesa.

En consecuencia y, en aplicación del artículo 105.4 de la LOREG, procede computar los votos de la Mesa y corregir el error. Una vez corregido, el número de votos obtenido por cada candidatura es el que consta en las dos actas de sesión, el número de votos nulos es uno y el número de votantes también el que consta en las dos actas de sesión.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia y, en consecuencia, la Junta Electoral de Zona de El Vendrell deberá computar los resultados de la Mesa Distrito 3 Sección 1 Mesa B, del municipio de Calafell, según constan en el acta de sesión de la página 9 del expediente, así como en el acta de sesión de la página 33, corrigiendo en esta última el número de votos nulos, que será uno. Tales resultados son los siguientes: CUP-Amunt: 8 votos; Amunt Calafell: 3 votos; Primaries Calafell-Primaries Catalunya: 5 votos; Covergents-Centrats: 8 votos; Sumem: 12 votos; En Comú Podem Calafell-En Comú Guanyem: 25 votos; Unió Alternativa Municipal: 52 votos; Ciutadans-Partido de la Ciudadanía: 34 votos; Partido Popular: 25 votos; ERC-AM: 46 votos; Partit dels Socialistes de Catalunya-Candidatura del Progrés: 107 votos; votos nulos 1; votos en blanco1.

La Junta Electoral de Zona de El Vendrell deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Calafell conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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