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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 467/2019

Núm. Expediente: 333/538

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(35) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Astorga (León), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Astorga.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Astorga de 1 de junio de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Astorga.

La pretensión del recurso es que se declaren válidos los votos objeto del recurso declarados nulos por la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG, habiendo formulado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, la formación Izquierda Unida y el Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La reclamación prevista en el art. 108.2 LOREG tiene por objeto las reclamaciones y protestas referidas a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Dichas incidencias, en contra de lo que sostienen las formaciones que han formulado alegaciones, la confirmación de la nulidad declarada por las Mesas o la validación de los votos indebidamente considerados nulos por aquéllas. En nada contradice esto lo dispuesto en el art. 106 LOREG que lo que impide a las Juntas Electorales es anular actas o votos. Así lo ha entendido esta Junta Electoral Central que tiene reiteradamente acordado que las Juntas escrutadoras si bien no pueden anular ningún acta ni voto, sí que pueden declarar la validez de los votos declarados nulos por las Mesas Electorales (Acuerdo de 3 de junio de 2003).

SEGUNDO.- El art. 108.2 LOREG acota el ámbito de las reclamaciones a las que hayan sido reflejadas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta Electoral. Es doctrina de esta Junta Electoral Central que la inexistencia de reclamación ante las Mesas puede ser un elemento determinante ante la falta de otros elementos probatorios (Acuerdo de 22 de junio de 1999), pero el aquietamiento no precluye la posibilidad de recurrir en instancias sucesivas (Acuerdo de 9 de junio de 2017), especialmente cuando la reclamación se presenta en el acto de escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona y ésta puede valorar físicamente las papeletas en cuestión.

TERCERO.- Se impugnan los acuerdos que consideran nulos por marcas o rasgaduras los votos emitidos en las siguientes Mesas electorales:

- Mesa 1.1.A: presenta no una rasgadura, sino tres, lo que lleva a entender que han sido hechas deliberadamente;
- Mesa 1.1.B: aparece la palabra NO a la derecha de la lista de candidatos;
- Mesa 2.1.A: presenta tachadura con aspa sobre el nombre del primer candidato;
- Mesa 2.1.B: una primera papeleta presenta tachadura con aspa sobre el nombre del primer candidato; una segunda papeleta lleva la palabra "Holi" en el margen derecho además de estar toda la papeleta tachada con aspa;
- Mesa 2.2.A: tachadura con rayas horizontales y de arriba abajo sobre los nombres de los candidatos;
- Mesa 2.3.B: además de las cuatro firmas que aparecen en la papeleta y que la Junta Electoral de Zona no ha podido verificar que correspondan a los miembros de la Mesa electoral, una de las papeletas contiene una tachadura en forma de aspa sobre todos los candidatos; la otra papeleta afectada en esta Mesa, presenta idénticos problemas a la anterior en relación con la firma, pero además ha sido objeto de varios garabatos que abarcan los nombres de todos los candidatos.

Por las características e intencionalidad de las marcas, hay que entender que estos supuestos no son subsumibles en las excepciones recogidas en el apartado 2 de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, que ya refleja la ponderación entre el principio de intangibilidad de la papeleta y la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio efectuada por la STC 123/2011, de 14 de julio. Por lo tanto, de la visualización de estas papeletas se desprende la nulidad de los votos en aplicación del principio de intangibilidad de la papeleta recogido en el art. 96.2 LOREG, ya que la voluntariedad y entidad de las taras hacen inviable una interpretación favorable a su validez.



ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Astorga, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Astorga conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

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