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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 01/07/2019

Núm. Acuerdo: 531/2019

Núm. Expediente: 360/197

Autor: Presidente Autonómico

Objeto:

Recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 14 de junio de 2019, por el que se desestima la revisión de oficio del acuerdo de 5 de abril de 2019, por el que se resolvió el expediente sancionador instruido contra el Presidente de Cantabria y el Consejero de Obras Públicas y Vivienda.

Acuerdo:

Estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 14 de junio de 2019, debiendo acordar la admisión a trámite de la petición de revisión de oficio de su acuerdo de 5 de abril de 2019 resolutorio del expediente sancionador 34.1 y solicitar informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, y ello por las siguientes razones:

1.- La Junta Electoral Central se limita a determinar si la Junta Electoral Provincial obró conforme a Derecho al inadmitir a trámite la solicitud de revisión de actos nulos.

2.- El recurrente interpuso un recurso de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, adoptado el 5 de abril de 2019, por el que se acordaba la imposición de sendas multas a los Sres. recurrentes, basado en la concurrencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dado que se trata de un acto sancionador que se dictó en un procedimiento en que se lesionó el derecho fundamental a la tutela sin indefensión.

Dicha lesión se habría producido al omitir la notificación y la audiencia previa a los interesados en el momento de la formulación de la propuesta de sanción a la Junta Electoral Provincial. La vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la mencionada Ley 39/2015 puede suponer una lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional, como es el de la tutela sin indefensión. El mencionado artículo dispone que "En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes".

3.- La Junta Electoral de Cantabria, en su acuerdo de 14 de junio de 2019, inadmitió la solicitud de revisión de oficio basándose en que la audiencia en un procedimiento no sancionador no es causa de nulidad de pleno derecho y en el hecho de que los sancionados pudieron recurrir ante la propia JEP y ante la JEC, por lo que no se ha producido una indefensión efectiva y real.

Sin embargo, el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

En consecuencia toda inadmisión a trámite debe motivarse en algunas de las causas tasadas en el mencionado artículo, como son que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1, que carezca manifiestamente de fundamento o que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4.- La solicitud de revisión se encuentra fundamentada en una causa de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, concretamente la referida, en su apartado a), a "los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

Por otro lado, existe una justificación suficiente por parte de los recurrentes al argumentar que la lesión de los derechos de defensa de los sancionados se produjo como consecuencia de la ausencia de la audiencia preceptiva.

Por otra parte, la Junta Electoral no menciona en su acuerdo la desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales.

5.- Por el contrario, la Junta Electoral Provincial argumenta que la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es una causa de nulidad de pleno derecho, a pesar de que dicha afirmación no implica que esto mismo sea también predicable de un procedimiento sancionador como el que nos afecta.

Por otro lado, la Junta Electoral de Cantabria recuerda que en la instrucción del expediente, los interesados contaron con asistencia letrada, propusieron prueba, intervinieron en su práctica y formularon las alegaciones oportunas. Por otra parte, también consideran que los recurrentes tuvieron oportunidad de presentar las alegaciones oportunas en el recurso que interpusieron al amparo del artículo 21 LOREG ante esta JEC, recordando asimismo que la indefensión por la ausencia del trámite de audiencia no fue alegada en su recurso ante esta Junta Electoral Central. La Junta Electoral de Cantabria considera por ello que la indefensión alegada como consecuencia de la ausencia del trámite de notificación y alegaciones ha sido subsanada.

Las circunstancias mencionadas por la Junta Electoral, sin perjuicio de su pertinencia y entidad, no se encuentran entre las causas por las que quepa inadmitir la solicitud de revisión de acuerdo con el artículo 106.3.

Por otra parte, cabe recordar, de acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, que son revisables no solo los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa, sino también a los que no hayan sido recurridos en plazo. La parte recurrente argumenta que el acto que adolece de nulidad es el acuerdo de la Junta Electoral Provincial. Es cierto que dicho acuerdo fue recurrido ante la Junta Electoral Central, pero no se argumentó dicha causa de nulidad en el plazo establecido al efecto en el artículo 21 LOREG, por lo que el acto supuestamente vulnerador del derecho fundamental sigue siendo el acordado por la Junta Electoral Provincial. Dichas circunstancias deberán ser valoradas por el órgano consultivo en su informe, pero no parece que, a la vista del artículo 106.3 de la Ley 39/2015, constituyan causa suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión formulada.

Por todo ello, el recurrente está legitimado para acudir a la vía prevista en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, sin que quepa la inadmisión a trámite, al no apreciarse ninguna de las causas mencionadas en el apartado tercero del artículo 106 que puedan justificar dicha inadmisión.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral Provincial de Cantabria a los interesados.

Descriptores de materia:

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