Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 541/2019

Núm. Expediente: 360/199

Autor: Consejera de Sanidad del Gobierno de Cantabria

Objeto:

Recurso interpuesto por la Consejera de Sanidad del Gobierno de Cantabria, contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 17 de junio de 2019, por la que se le impone una multa por la realización de determinadas visitas e inauguraciones en periodo electoral.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los motivos siguientes:

1. El artículo 50.2 LOREG establece que "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

Por otra parte, el artículo 50.3 LOREG regula que "durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".

La Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral, establece, en su apartado Segundo, lo siguiente, en relación con la prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones:

"Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."

Asimismo, el apartado Tercero de la mencionada instrucción desarrolla la prohibición de inauguraciones contenida en el artículo 50.3 LOREG en los siguientes términos:

"No se consideran incluidas en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG, las inauguraciones institucionales por autoridades de eventos de carácter comercial, industrial, profesional, económico, cultural, deportivo o lúdico, tales como congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores."

2. Durante la campaña electoral, la Consejera de Sanidad del Gobierno de Cantabria fue denunciada por la realización de los siguientes actos:

- Visita de la nueva área de laboratorios del Hospital Marqués de Valdecilla, explicando las ventajas de la reunificación de los diversos servicios afectados.

- Inauguración y presentación de una jornada de formación en el Hospital Marqués de Valdecilla destinada a profesionales del sistema sanitario de Cantabria, sobre ruta asistencial del ictus y de insuficiencia cardiaca, haciendo alusiones a continuar en la reorientación del sistema sanitario hacia problemas de salud crónicos y pluripatológicos.

- Visita del servicio de dermatología del Hospital Marqués de Valdecilla, donde anunció que su departamento impulsa el programa de teledermatología.

- Visita de las instalaciones del servicio de atención primaria de Santander en el Centro de Salud de El Alisal, donde destacó el sistema de atención primaria de la Comunidad, así como el carácter pionero de la sanidad cántabra a nivel nacional en relación con problemas de desarrollo de la primera infancia.

Los referidos actos fueron todos realizados durante la campaña electoral, los días 2 de mayo, y 3, 17 y 12 de abril respectivamente, y fueron publicados en la página institucional del Gobierno de Cantabria.

Como consecuencia de la denuncia, la Junta Electoral Provincial de Cantabria abrió expediente sancionador que ha concluido con la imposición de una sanción económica a la Consejera de 1.000 euros por el incumplimiento de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG.

3. En primer lugar, la recurrente argumenta que los actos denunciados no constituyen actos prohibidos por los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOREG, al considerar que la apertura de la visita al hospital Marqués de Valdecilla tuvo un mero carácter técnico en la que no se realizó declaración alguna de tipo electoralista, y la nota informativa se limita a una mera descripción de la nueva área de laboratorios.

Por otra parte, la inauguración de las jornadas celebradas en el Hospital Marqués de Valdecilla, limitándose la Consejera a participar en la inauguración institucional de las mismas.

En cuanto a las dos otras visitas, al servicio de dermatología y al centro de salud de El Alisal, la Consejera realizó meras visitas de carácter eminentemente técnico, en presencia exclusivamente de los profesionales que prestan el servicio y sin ninguna declaración de tipo electoralista, cuyo objeto era "conocer directamente y dar a conocer a la ciudadanía" los servicios que se prestan en las dependencias sanitarias mencionadas.

4. Esta Junta Electoral Central entiende que toda inauguración está prohibida por el artículo 50.3 LOREG, sin perjuicio de la denominación empleada, por lo que las "inauguraciones técnicas" están también expresamente vedadas desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

Además, el artículo 50.2 LOREG prohíbe expresamente los actos organizados o financiados, directa o indirectamente por el poder público, que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por el Gobierno autonómico. Todos los actos objeto de sanción han sido organizados o financiados, directa e indirectamente por el poder público, y, en todos ellos, según consta en la resolución de la Junta Electoral Provincial, la Consejera ha realizado alusiones a realizaciones o logros obtenidos, que se han reflejado en la página institucional del Gobierno de Cantabria.

En consecuencia, no existe vulneración alguna del principio de tipicidad, pues los actos realizados por la Consejera están tipificados y expresamente vedados por los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOREG.

5. La recurrente argumenta que la Junta Electoral de Cantabria habría infringido el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015, que establece que, en la imposición de sanciones, "se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la sanción".

Sin embargo, la resolución de la Junta Electoral de Cantabria procede a aplicar dicho principio en su último Fundamento Jurídico, en los siguientes términos:

"En orden a individualizar y cuantificar el importe de la sanción, debe tenerse en cuenta la relevante posición en el organigrama del Gobierno de Cantabria, al ostentar el cargo de Consejera de Sanidad, su dilatada experiencia política, su presumible conocimiento del régimen electoral, el uso de un mecanismo de difusión en todos los casos tan potente y con capacidad de llegar a un número muy elevado de ciudadanos como es la página web del propio Gobierno de Cantabria y la reiteración de la conducta denunciada hasta en cuatro ocasiones".

Todas las razones esgrimidas son pertinentes y justifican suficientemente y de forma individualizada la imposición de la cuantía concreta que se ha establecido como sanción para la infractora.

6. La recurrente argumenta asimismo que la Junta Electoral Provincial habría infringido la doctrina de esta Junta Electoral Central contenida en su acuerdo de 2016 en el que la retirada inmediata por una Administración de su página web de la nota de prensa y de los vídeos correspondientes a un acto prohibido por la LOREG llevaron a la Junta a considerar que no procedía incoar expediente sancionador. En este caso, el recurrente argumenta que la retirada de la información referida a las visitas e inauguraciones de la página web del Gobierno de Cantabria debería haber llevado a la Junta Electoral Provincial a no incoar el procedimiento contra el Consejero.

El acuerdo de 2016 de esta Junta Electoral alude a un acto concreto realizado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que fue rectificado de inmediato, incluso antes de que la JEC estuviera en condiciones de acordar la incoación del procedimiento sancionador.

Por el contrario, los hechos valorados por la Junta Electoral Provincial de Cantabria son cuatro, y se han producido de forma continuada en el tiempo, con una repercusión mediática más importante que trasciende, como consecuencia de las ruedas de prensa, a la mera publicación en la página web institucional del Gobierno autonómico.

Por otro lado, se pone de manifiesto que tampoco la retirada de la información de la mencionada página institucional se puede considerar como inmediata, pues el escrito del jefe de la oficina de comunicación del Gobierno está fechado el 15 de mayo de 2019, y la primera información publicada tuvo lugar el 3 de abril. De hecho, la mencionada comunicación certificando la retirada de las informaciones se produjo con posterioridad al primer acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 10 de mayo de 2019 por el que se incoaba el procedimiento y se acordaba, como medida de carácter provisional, requerir al Gobierno de Cantabria para que retirara la publicidad institucional que pueda existir en el Portal de la Delegación del Gobierno relativa a los hechos a que se refiere la denuncia.

7. Finalmente, la recurrente argumenta que la Junta Electoral Provincial ha incurrido en infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 39/2015, puesto que el acuerdo sancionador no incluiría valoración de las pruebas documentales aportadas durante el trámite de alegaciones, ni fijaría los hechos ni determinaría la sanción a imponer.

El acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 17 de junio, que acepta la propuesta de resolución, convierte a ésta en el acuerdo sancionador. La propuesta de resolución, convertida en acuerdo sancionador tras la aceptación por la Junta Electoral Provincial, contiene todos los extremos exigidos por el citado artículo 90 de la Ley 39/2015.

Así, las pruebas documentales aportadas por la defensa de la Consejera son valoradas en el Fundamento Jurídico Primero. Los hechos, por su parte, son fijados en el apartado referido a hechos probados, puntos primero y segundo, y la sanción a imponerse se establece en el punto I de la Propuesta original, que se ha convertido, en virtud de la aceptación de la Junta Electoral, en la sanción impuesta.

Por otra parte, la propuesta de resolución, una vez terminada la instrucción, fue comunicada a la Consejera para que pudiera presentar sus alegaciones, lo que ésta hizo en tiempo y forma. En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna.

Las alegaciones presentadas resaltan que la propuesta de resolución no hace mención de la supuesta doctrina de esta Junta a la que se alude más arriba, a pesar de haber sido ya alegadas por la Consejera durante el procedimiento sancionador. Por ello, la propia Junta Electoral Provincial, en su acuerdo de 17 de junio, resuelve la alegación referida a la doctrina de esta JEC y procede a continuación a aceptar la propuesta de resolución.

Hubiera sido preferible que la Junta Electoral Provincial no se hubiera limitado a un mero acuerdo de aceptación de la propuesta de resolución. Sin embargo, dicha aceptación y remisión a la propuesta de resolución no puede considerarse como un defecto que suponga un "vicio de ilegalidad". En efecto, se trataría, en el peor de los casos, de un mero defecto de forma, en la medida en que no afecta al fondo y supondría una mera infracción de las normas reguladoras de la forma del acuerdo sancionador. Cabe recordar que los meros defectos de forma sólo pueden determinar la anulabilidad del acto en el caso en que éste hubiera carecido de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o hubiera dado lugar a la indefensión de los interesados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015.

La Junta Electoral Provincial ha respetado las fases del procedimiento sancionador, incluida la notificación de la propuesta a las partes, habiendo podido la sancionada presentar las oportunas alegaciones. Por otra parte, el acto sancionador contiene todos los elementos exigibles en el artículo 90, en la medida en que están contenidos en la propuesta de resolución a la que se remite el acuerdo de aceptación. Por lo tanto, todo ello supone que el acuerdo sancionador es susceptible de alcanzar su fin sin que se haya producido merma alguna del derecho de defensa de la sancionada. En consecuencia, no cabe considerar que un defecto de forma pueda suponer, en este caso, la anulabilidad del acto sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Cantabria a los interesados.

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

MULTAS Y SANCIONES

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver