Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 540/2019

Núm. Expediente: 360/198

Autor: Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria

Objeto:

Recurso interpuesto por  el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 17 de junio de 2019, por la que se le impone una multa por vulneración de los dispuesto en el artículo 50 de la LOREG.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los motivos siguientes:

1. El artículo 50.2 LOREG establece que "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

Por otra parte, el artículo 50.3 LOREG regula que "durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".

La Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral, establece, en su apartado Segundo, lo siguiente, en relación con la prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones:

"Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."

Asimismo, el apartado Tercero de la mencionada Instrucción desarrolla la prohibición de inauguraciones contenida en el artículo 50.3 LOREG en los siguientes términos:

"No se consideran incluidas en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG, las inauguraciones institucionales por autoridades de eventos de carácter comercial, industrial, profesional, económico, cultural, deportivo o lúdico, tales como congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores."

2. Durante la campaña electoral, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria fue denunciado por la realización de los siguientes actos:

- Acto de inauguración de una escuela taller, en la que destacó la importancia del mencionado proyecto en la lucha contra el paro juvenil.

- Alusión en la página institucional del Gobierno de Cantabria a un programa de formación en Santoña en el control de plagas en edificios y jardines, con referencia, por parte del Consejero, de las inversiones realizadas por el Gobierno de Cantabria.

- Rueda de prensa en la que el Consejero presentó el programa de prácticas laborales en el sector público y en el de formación dual en microempresas, con alusiones a las inversiones realizadas por el Gobierno de Cantabria.

- Rueda de prensa en la que el Consejero aludió al crecimiento del PIB de la región, en la que se afirmó que la Comunidad Autónoma había superado todas las predicciones, siendo la segunda comunidad con mayor crecimiento tras la de Madrid.

Los referidos actos fueron todos realizados durante la campaña electoral, los días 4, 8, 26 y 30 de abril respectivamente, y fueron publicados en la página institucional del Gobierno de Cantabria.

Como consecuencia de la denuncia, la Junta Electoral Provincial de Cantabria abrió expediente sancionador que ha concluido con la imposición de una sanción económica al Consejero de 1.000 euros por el incumplimiento de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG.

3. En primer lugar, el recurrente argumenta que los actos denunciados no constituyen actos prohibidos por los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOREG, al considerar la apertura de la escuela taller como una mera inauguración institucional y la visita al taller de Santoña como "una visita eminentemente técnica en la que se constató las características técnicas del curso de formación que se impartía".

En cuanto a la rueda de prensa con ocasión de la presentación del programa de prácticas laborales en el sector público y de formación dual en microempresas, se trató de una "explicación de carácter técnico del objeto del programa de prácticas laborales en empresas y fundaciones del sector público", en la que además se dio "cuenta de las ayudas para potenciar la formación profesional dual por medio de contratos formativos en microempresas".

Finalmente, la rueda de prensa en relación con los datos del crecimiento del PIB regional se limitó a un "análisis técnico por sectores de la actividad económica llevada a cabo por el Consejero de Economía a la hora de analizar los datos del Producto Interior Bruto de Cantabria durante el año 2018".

4. Esta Junta Electoral Central entiende que toda inauguración está prohibida por el artículo 50.3 LOREG, sin perjuicio de la denominación empleada, por lo que las "inauguraciones técnicas" están también expresamente vedadas desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

Además, en ambas inauguraciones, el Consejero expresamente aludió a las inversiones realizadas por el Gobierno del que formaba parte, en vulneración expresa del artículo 50.2 LOREG, que prohíbe los actos organizados o financiados, directa o indirectamente por el poder público, que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por el Gobierno autonómico.

En relación con las dos ruedas de prensa convocadas, el Consejero aludió a logros económicos y a políticas realizadas por su departamento, con expresa referencia a las inversiones realizadas en materia de empleo y con claro objeto electoralista, en expresa vulneración del artículo 50.2 LOREG. Todos los extremos exigibles por el artículo 50.2 LOREG para cada uno de los actos denunciados se encuentran suficientemente justificados en la resolución de la Junta Electoral Provincial recurrida.

En consecuencia, no existe vulneración alguna del principio de tipicidad, pues los actos realizados por el Consejero están tipificados y expresamente vedados por los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOREG.

5. El recurrente argumenta asimismo que la Junta Electoral de Cantabria habría infringido el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015, que establece que, en la imposición de sanciones, "se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la sanción".

Sin embargo, la resolución de la Junta Electoral de Cantabria procede a aplicar dicho principio en su último Fundamento Jurídico, en los siguientes términos:

"En orden a individualizar y cuantificar el importe de la sanción, debe tenerse en cuenta la relevante posición en el organigrama del Gobierno de Cantabria, al ostentar el cargo de Consejero de economía, hacienda y empleo, y tener la condición de autoridad, su dilatada experiencia política, su presumible conocimiento del régimen electoral, el uso de un mecanismo de difusión en todos los casos tan potente y con capacidad de llegar a un número muy elevado de ciudadanos como es la página web del propio Gobierno de Cantabria y la reiteración de la conducta denunciada hasta en cuatro ocasiones".

Todas las razones esgrimidas son pertinentes y justifican suficientemente y de forma individualizada la imposición de la cuantía concreta que se ha establecido como sanción para el infractor.

6. Finalmente, el recurrente argumenta que la Junta Electoral Provincial habría infringido la doctrina de esta Junta Electoral Central contenida en su acuerdo de 2016 en el que la retirada inmediata por una Administración de su página web de la nota de prensa y de los vídeos correspondientes a un acto prohibido por la LOREG llevaron a la Junta a considerar que no procedía incoar expediente sancionador. En este caso, el recurrente argumenta que la retirada de la información referida a las visitas y ruedas de prensa de la página web del Gobierno de Cantabria debería haber llevado a la Junta Electoral Provincial a no incoar el procedimiento contra el Consejero.

El acuerdo de 2016 de esta Junta Electoral alude a un acto concreto realizado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que fue rectificado de inmediato, incluso antes de que la JEC estuviera en condiciones de acordar la incoación del procedimiento sancionador.

Por el contrario, los hechos valorados por la Junta Electoral Provincial de Cantabria son cuatro, y se han producido de forma continuada en el tiempo, con una repercusión mediática más importante que trasciende, como consecuencia de las ruedas de prensa, a la mera publicación en la página web institucional del Gobierno autonómico.

Por otro lado, se pone de manifiesto que tampoco la retirada de la información de la mencionada página institucional se puede considerar como inmediata, pues el escrito del jefe de la oficina de comunicación del Gobierno está fechado el 15 de mayo de 2019, y la primera información publicada tuvo lugar el 4 de abril, siendo la denuncia del PP registrada el 8 de mayo. De hecho, la mencionada comunicación certificando la retirada de las informaciones se produjo con posterioridad al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 10 de mayo de 2019 por el que se incoaba el procedimiento sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Cantabria a los interesados.

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

MULTAS Y SANCIONES

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver