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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 537/2019

Núm. Expediente: 360/195

Autor: Generalitat de Catalunya

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 25 de abril de 2019, a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals por la difusión del programa "Sense Ficció: Un procés dins el procés" en TV3 el día 9 de abril.(Expte. 293/975).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

            PRIMERO.- La incoación del presente expediente sancionador trae causa de la emisión -durante el desarrollo del proceso electoral correspondiente a las elecciones generales de 28 de abril de 2019, y por un medio de comunicación público- del documental titulado "Un procès dins el Procès". Este documental fue emitido a las 22:00 del martes, 9 de abril de 2019, dentro del programa “Sense Ficció”, de la cadena pública TV3.

Dicho documental, según la descripción hecha en sus alegaciones al recurso de alzada por la entidad denunciada (Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, CCMA), pretende mostrar “el proceso psicológico y emocional que están experimentando los familiares más directos de aquellos políticos en situación de prisión preventiva que actualmente están siendo juzgados por el Tribunal Supremo. El tema del documental es cómo gestionan los sentimientos las familias de los políticos que se encuentran en situación de prisión preventiva y su proceso psicológico. Así, las familias explican –desde la intimidad de sus casas- los aspectos psicológicos que han aprendido durante los últimos meses para afrontar la adversidad y ser más resilientes, entendiendo por tal la capacidad del individuo para afrontar con éxito o una situación desfavorable, y para recuperarse, adaptarse y desarrollarse positivamente ante una situación tan adversa como la prisión de un familiar. El director del documental es Gaspar Hernández, reconocido escritor, periodista y crítico literario, -afirma en el mencionado escrito de  alegaciones la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals- especializado en programas sobre emociones, sentimientos, espiritualidad y resiliencia desde hace más de 20 años. Los protagonistas son los familiares de las personas que se encuentran en prisión, no los presos, que no realizan ninguna declaración. El documental se desarrolla en la intimidad de sus casas, grabado en la intimidad como corresponde al tema y objetivo. Hablan de sentimientos y emociones y de explicar los aspectos que emocionalmente nos ayudan a superarlo: cortan leña cuando salen de la prisión, escuchan música, pintan, escriben o andan por la montaña.” La Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (en adelante CCMA) termina su descripción del documental señalando que: “No contiene ninguna intervención en actos políticos ni similares de ninguna imagen de archivo de tipo político como podría ser mítines con manifestaciones. El documental no tiene un carácter partidista, electoralista ni identificable con determinadas candidaturas electorales. No difunde ninguna posición política ni la base de ningún programa político, como se demuestra por el propio contenido programa y atendiendo también su temática.”

Por el representante de la candidatura de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía se interpuso denuncia contra la CCMA por la emisión de dicho documental durante el proceso electoral, por entender que el documental de referencia tenía una clara incidencia favorecedora de determinadas candidaturas concurrentes a las elecciones generales, vulnerando así los principios de igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en su programación que, durante el periodo electoral, deben garantizar los medios de comunicación de titularidad pública, en aplicación del artículo 66 de la LOREG. Dicha denuncia fue desestimada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, en su reunión de 15 de abril de 2019 (por tres votos a dos, y con formulación de un voto particular suscrito por los dos vocales discrepantes).

             SEGUNDO.- El acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona fue recurrido en alzada ante la Junta Electoral Central por Ciutadans-Partido de la Ciudadanía. La Junta Electoral Central, en su reunión de 25 de abril de 2019, previa audiencia a la entidad denunciada (CCMA), adoptó el siguiente:

“ACUERDO.-

Estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por los siguientes motivos:

            1. El artículo 66.1 de la LOREG establece que "El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga."

            2. El documental titulado "Un procès dins el Procès" pretende mostrar el proceso psicológico y emocional que están experimentando las familias de los políticos en situación de prisión provisional, que actualmente están siendo juzgados por el Tribunal Supremo; sin embargo, a lo largo de sus 52 minutos de duración, en su diseño, formato y contenido, se ofrece una imagen de victimización de un sector de la sociedad catalana que resulta abiertamente favorable a posiciones políticas que coinciden con las defendidas por una parte de las formaciones que se presentan a las elecciones generales del próximo 28 de abril de 2019. Los ejemplos de ello se producen a todo lo largo del documental, pudiendo citarse afirmaciones e imágenes como las siguientes:

            - Minuto 1: "No me puedo permitir el lujo que esta gente han decidido que mi familia ha de sufrir más de la cuenta, que se permitan el lujo de dominar mi vida."

            - Minuto 44: "Me siento parte de una causa colectiva, apoyada por la ciudadanía, la ciudadanía apoya tanto a los presos como a las familias" (afirmación que hace una de las candidatas de ERC a las elecciones al Parlamento Europeo, junto con imágenes de actos de apoyo a los presos).

            - Minuto 45: La candidata de ERC al Congreso de los Diputados se refiere al impresionante apoyo de la gente a los presos y sus familias y a como le recuerda el espíritu del 1 de octubre de 2017, en el que todo el mundo se sentía bien porque se había descubierto que la gente puede volver a ser solidaria.

            - Minuto 47:45: Una familiar del candidato a la alcaldía de Barcelona expresa su admiración de ver a tanta gente diferente (ancianos, niños, mujeres etc.) con la motivación de solidaridad y de querer las cosas de una determinada manera.

            - Minuto 48: En el que un cuñado del candidato que encabeza la lista de ERC al Congreso de los Diputados señala que: "Esta causa es justa porque al final esto no va de independencia o unidad de un Estado, sino que va de democracia, que la gente se pueda expresar libre y pacíficamente. Así ha de ser posible en el siglo XXI en Europa". Afirmación que, además, coincide con uno de los lemas de campaña de la candidatura de ERC.

            - Minuto 48:50: "Estábamos luchando para que pudiésemos salir a manifestarnos, para poder expresarnos, para poder pedir cambiar las leyes, para que las mujeres voten. Si nadie se enfrenta a los poderes, no evolucionamos".

            - Minuto 49:30: En el que se afirma que desde el franquismo la sociedad catalana lleva mucho tiempo implicada en el proceso separatista.

            3. El documental en su conjunto transmite un mensaje legitimador de la causa separatista, la cual es descrita como una causa justa cuyos defensores resultan, así, víctimas de una opresión abusiva e infundada. De ese modo, resulta favorecida la imagen de los políticos en situación de prisión provisional (candidatos en las elecciones generales en curso), y se dan por buenas y ciertas las tesis que dichos candidatos sostienen.

            4. El documental de referencia ha sido elaborado en un ejercicio normal de la libertad de creación y su emisión forma parte de la libertad de comunicación consagrada por el artículo 20 de la Constitución Española; ahora bien, desde el momento en que se inicia el proceso electoral los medios de comunicación de titularidad pública deben tener muy presentes los principios de igualdad, proporcionalidad, pluralismo y neutralidad política cuando elaboran su programación. En este sentido, se genera un desequilibrio que vulnera tales principios debido a la ausencia de algún tipo de medida compensatoria, ya sea por vía informativa, de entrevistas o de un documental de parecidas características que ponga en valor los posicionamientos ideológicos de otras formaciones políticas, entre las que se incluye la formación recurrente. Resulta muy significativo que, como se señala en el Voto Particular, la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) no haya podido, en sus alegaciones, dar respuesta a un argumento esencial del denunciante: que la emisión del programa en cuestión podría haberse retrasado hasta después de las elecciones.

            5. El hecho de que no siempre sean directamente los candidatos, sino sus familiares, quienes emiten opiniones favorables a un determinado posicionamiento político no priva al documental de su eficacia publicitaria y, por consiguiente, de su capacidad para quebrantar los principios de proporcionalidad y neutralidad que debería respetar la CCMA a lo largo del proceso electoral.

  Por ello, se acuerda lo siguiente:

            1º.- Revocar el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y declarar que la programación del documental de referencia entre los contenidos difundidos por la CCMA durante el período electoral ha vulnerado el principio de neutralidad informativa que, en aplicación del artículo 66.1 de la LOREG deben respetar los medios de comunicación de titularidad pública a lo largo del proceso electoral.

            2º.- Instar a la CCMA a que, en lo sucesivo, extreme el cuidado para evitar la programación de contenidos audiovisuales que, al ser difundidos durante el proceso electoral, puedan vulnerar los principios recogidos en el artículo 66.1 de la LOREG.

            3º.-Abrir expediente sancionador a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, por vulneración del artículo 66.1 de la LOREG, conforme a lo establecido en el artículo 153 de dicha ley y en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:

            a) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración del principio de neutralidad informativa que, en aplicación del artículo 66.1 de la LOREG, deben respetar los medios de comunicación de titularidad pública a lo largo del proceso electoral. Dicha vulneración se ha producido por la difusión del documental titulado "Un procès dins el Procès", el cual favorece las posiciones ideológicas de una parte de las formaciones políticas que se presentan a las elecciones generales de 2019, de manera que su programación durante el proceso electoral quebranta el antedicho principio de neutralidad informativa.

            Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 66.1 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

            b) Se designa Instructor del expediente y Secretario. En aplicación del artículo 64.2.c) de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

            c) El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

            d) En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley.

            En caso de reconocimiento, la cuantía de la sanción se reduciría a 2.400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

            El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

            e) De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado como propuesta de resolución.

            El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

            Del presente Acuerdo se dará traslado al recurrente por la Junta Electoral Provincial de Barcelona.”

             TERCERO.- De este Acuerdo se dio traslado a la parte expedientada a través de oficio del Presidente de la JEC, de 26 de abril de 2019. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2019, la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) formuló su escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del presente procedimiento sancionador por falta de competencia de la Junta Electoral Central y, en su caso, por inexistencia de infracción del artículo 66.1 de la LOREG; dicha pretensión se apoya, resumidamente, en los siguientes argumentos:         

a) Falta de competencia de la Junta Electoral Central.- Entiende la parte expedientada que la competencia para incoar el presente expediente sancionador corresponde a la Junta Electoral Provincial de Barcelona, puesto que así se desprende del artículo 19.2 de la LOREG, en relación con la letra a) del apartado Segundo de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la LOREG, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral, en el que se establece que: “Serán Juntas Electorales competentes a los efectos de esta Instrucción las siguientes: a) Las Juntas Electorales Provinciales, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea local, comarcal, provincial o de Comunidad Autónoma, exceptuando los supuestos que a continuación se indican en que sea competente la Junta Electoral de Comunidad Autónoma. En el caso de medios cuyo ámbito de difusión sea una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Junta Electoral Provincial de la provincia en que radique el medio.

b) Negación de la infracción del artículo 66.1 de la LOREG.- La CCMA niega que con la emisión del documental de referencia se haya producido una vulneración de los principios de pluralismo político y social, así como de igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa que los medios de comunicación públicos deben salvaguardar durante el periodo electoral, en aplicación del artículo 66.1 de la LOREG; sin embargo, no añade argumentos nuevos a los ya indicados en su escrito de alegaciones al recurso ante la Junta Electoral Central, limitándose a señalar que no comparte la valoración hecha por la junta electoral central “porque la emisión del documental, cuyo interés no ha sido puesto en duda por nadie, fue meramente informativa y no tuvo incidencia electoral tal y como señala el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.”

c) Aplicación de los principios que rigen el procedimiento sancionador.- En el marco de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración, entiende la parte expedientada que “la pretensión de imponer una sanción por vulneración del principio de neutralidad informativa ex artículo 66.1 de la LOREG, no conecta con los hechos expuestos en el acuerdo que ha dado inicio al expediente y que se pretenden imputar a la CCMA, y vulnera los principios de tipicidad y culpabilidad.” Y ello, según se desprende del escrito de alegaciones, por tres motivos; a saber:

- Porque la emisión del documental engarza con el derecho fundamental a comunicar libremente información sobre acontecimientos de indudable actualidad e interés informativo.

- Porque el concreto tratamiento del documental se justifica por la situación personal de quienes actualmente se encuentran en prisión provisional, sin que dicho tratamiento obtuviera componente electoral o partidista alguno.

- Y porque la posible vulneración del artículo 66 de la LOREG no debería conllevar la imposición de una sanción si no se acredita un grado subjetivo de intencionalidad por parte de la CCMA.

            Asimismo, en relación con la graduación de la sanción, se alega finalmente que, en la medida en que la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central valoraron de forma distinta la existencia de vulneración del artículo 66.1 de la LOREG en la actuación de la CCMA, está debidamente justificado que la cuantía de una eventual sanción sea la mínima.

            CUARTO.- Con fecha de 4 de junio de 2019 fue emitida Propuesta de Resolución del Instructor a la que, mediante escrito registrado el 18 de junio de 2019, formuló alegaciones la CCMA. En dicho escrito la expedientada solicita el archivo del expediente sancionador y, a tal efecto, da por reproducidas las alegaciones que, respecto a la cuestión de fondo, fueron planteadas en su escrito anterior (alegaciones que han sido resumidas en el Antecedente de Hecho Tercero); asimismo, respecto a la falta de competencia de la JEC para abrir expediente sancionador, la CCMA desarrolla en el referido escrito de alegaciones nuevos argumentos relativos a la posibilidad de avocación, planteada por el Instructor en su Propuesta de Resolución. Los argumentos en contra de la avocación planteada por el Instructor son los siguientes:

            a) Respecto al momento en que puede acordarse la avocación.- Se parte del art. 10.2 de la mencionada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la Resolución final que se dicte”. De la lectura de este precepto deduce la parte expedientada que: “En el presente caso la «resolución final que se dicte» a la que se refiere el mencionado precepto no puede ser otra que la resolución o Acuerdo de la JEC de 25 de abril de 2019 por el que se acordó revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona (JEPB) de 15 de abril de 2019 y abrir un expediente sancionador contra la CCMA. Debió ser en el momento de dictarse dicho Acuerdo de la JEC, o con anterioridad al mismo, cuando la JEC debió avocar para sí el conocimiento de una cuestión que competía a la JEPB, por lo que la JEC debe abstenerse de avocar la competencia toda vez que lo haría en un momento posterior a la adopción del Acuerdo de 25 de abril.”

            b) Respecto a los motivos de la avocación.- Entiende la CCMA que los principios que rigen la actuación de la Administración Pública, en los que la Propuesta de Resolución apoya la posibilidad de avocación, “no son aplicables al presente caso toda vez que el propio art. 10 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, requiere de la concurrencia de unos motivos concretos que justifiquen la avocación, esto es, circunstancia de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que la hagan conveniente, ninguna de las cuales coincide con los principios de la actuación administrativa, ni nada se dice respecto de ellas en la Propuesta de Resolución, por lo que esta parte considera que no concurre ninguna de las referidas circunstancias que hagan necesaria la avocación.”

            c) También entiende la expedientada que no se puede ordenar a la JEPB que reinicie el procedimiento, en la medida en que el Acuerdo de la JEC de 25 de abril de 2019 es firme en vía administrativa.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

            PRIMERO.- Los hechos que motivan el presente expediente sancionador y que se consideran probados, consisten en la emisión, durante el desarrollo de un proceso electoral y por un medio de comunicación público, del documental titulado "Un procès dins el Procès". El contenido y características de dicho programa aparecen reseñados en los apartados 2 a 5 del Acuerdo de Incoación de este expediente sancionador, el cual ha quedado reproducido en el Antecedente Segundo de la presente Resolución.

El documental fue emitido a las 22:00 del martes, 9 de abril de 2019, dentro del programa “Sense Ficció”, de la cadena pública TV3; la emisión se produjo, por tanto, dentro del período electoral correspondiente a las elecciones generales que se celebraron el 28 de abril de 2019. Por consiguiente, resultaba de aplicación en aquel momento o lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LOREG en el cual, bajo la rúbrica “Garantía de pluralismo político y social”, se establece que:

El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.” (El subrayado es nuestro).

            SEGUNDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión de 25 de abril de 2019, expuso los motivos que llevaban a la conclusión de que existían indicios claros de que los hechos denunciados (el documental de referencia) constituían una infracción de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LOREG; el tenor del Acuerdo adoptado así lo refleja y la parte expedientada ha asumido en sus escritos la autoría de la emisión del documental de la que trae causa el presente expediente sancionador; ahora bien, la primera alegación que se formula es que la Junta Electoral Central carece de competencia para tramitar el presente expediente sancionador, dado que la competencia para incoar este expediente sancionador corresponde a la Junta Electoral Provincial de Barcelona; esta alegación se apoya principalmente en la letra a) del apartado Segundo de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo de la Junta Electoral Central, (arriba transcrita) en la que literalmente se establece, a los efectos que aquí interesan, que: “En el caso de medios cuyo ámbito de difusión sea una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Junta Electoral Provincial de la provincia en que radique el medio.”

            Sin embargo, conviene precisar que la competencia originaria en esta materia es de la Junta Electoral Central y que en este caso concurre la particularidad de la Instrucción 4/2011, que no restringe la competencia originaria, sino que es una norma de funcionamiento que debe ser interpretada atendiendo a la peculiar naturaleza de la Administración Electoral, en la que solamente la JEC tiene carácter permanente, en tanto que el resto de Juntas Electorales se extinguen a los 100 días de celebrarse las elecciones (art. 15.2 de la LOREG). En este sentido, resulta que la JEP de Barcelona ejerció sus competencias en materia de medios de comunicación adoptando el acuerdo que estimó oportuno (Acuerdo de 15 de abril de 2019) y que fue recurrido ante la Junta Electoral Central que en su posterior Acuerdo de 25 de abril dejó sin efecto la Resolución de la JEP de Barcelona y asumió una competencia propia, en aplicación del art. 19.1.k de la LOREG que se cita en el propio Acuerdo de incoación, de tal modo que, siendo así una competencia originaria propia de la JEC y atendiendo a la peculiar naturaleza de la Administración Electoral (reiterada por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, por todas la Sentencia 83/2003, de 5 de mayo y 26/2004, de 26 de febrero) en la que solamente la Junta Electoral Central tiene carácter permanente, resulta innecesario acudir a la técnica de la avocación –como sugiere el Instructor en su Propuesta de Resolución- puesto que la JEC está ejerciendo una competencia propia (en aplicación del art. 19.1.k de la LOREG) desde el momento en que se revocó el Acuerdo de la JEP de Barcelona (dictado con arreglo a la Instrucción 4/2011), lo cual determina, a juicio de esta Junta, que resulte superfluo acudir a la técnica de la avocación y, también, que resulte improcedente archivar el presente procedimiento sancionador por falta de competencia de la Junta Electoral Central, como pretende la parte expedientada en sus escritos de alegaciones.

            TERCERO.- En sus alegaciones a la incoación del expediente sancionador y a la Propuesta de Resolución la formación expedientada niega que con la emisión del documental de referencia se hayan infringido los principios de pluralismo político y social y de igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa que deben salvaguardar los medios de comunicación de titularidad pública durante el período electoral. Sin embargo, no se formulan a este respecto argumentos nuevos respecto a los ya planteados en los escritos de alegaciones previos a la incoación del expediente sancionador, dichos argumentos ya han sido reproducidos en el  apartado primero de los  Antecedentes de Hecho, por lo que procede únicamente reiterar y remitirse a las razones que ya fueron expresadas por la Junta Electoral Central para decidir la apertura de un procedimiento sancionador contra la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA). Tales motivos se ciñen, en lo sustancial, a que la emisión del referido documental favorecía las posiciones ideológicas de una parte de las formaciones políticas que se presentaban a las elecciones generales de 2019, así como la imagen de algunos de los candidatos en dichas elecciones (aunque muchos de ellos ni siquiera apareciesen a lo largo del documental), razón por la cual su programación y emisión durante el proceso electoral quebrantaba el principio de neutralidad informativa, sin que la entidad expedientada haya podido acreditar algún motivo por el que dicho documental había de emitirse durante el proceso electoral y no en algún momento posterior.

             CUARTO.- Los restantes argumentos en que se apoyan las alegaciones de la expedientada se basan en los principios que rigen el procedimiento sancionador; a este respecto señala la expedientada que la emisión del documental engarza con el derecho fundamental a comunicar libremente información sobre acontecimientos de actualidad y con interés informativo (en aplicación, hay que entender, del art. 20 de la Constitución);  que el contenido del documental carecía de componentes electorales o partidistas y que no se acredita un grado subjetivo de intencionalidad en la conculcación de los principios establecidos en el artículo 66.1 de la LOREG.

En relación con esta cuestión debe tenerse presente que los derechos que dimanan del artículo 20 de la Constitución no deben reputarse como derechos ilimitados, puesto que también están definidos por otros límites que corresponde establecer a la Ley (como ocurre con el límite que, con arreglo al artículo 66.1 de la LOREG exige intensificar el deber de cuidado a los medios de comunicación de titularidad pública para no interferir en el proceso electoral). No es necesario abundar en la idea de que los derechos fundamentales no son ilimitados. A este respecto, basta recordar que tempranamente se puso de relieve por la jurisprudencia que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, lejos de ser absolutos, están sometidos a límites. Ha sido el legislador el que ha fijado un límite a la libertad de expresión al establecer en el artículo 66.1 de la LOREG que los medios de comunicación de titularidad pública deben ser especialmente cuidadosos a la hora de preservar el principio de neutralidad informativa desde el momento en que se convocan unas elecciones, hasta que éstas son efectivamente celebradas. La regulación contenida en dicho precepto protege valores jurídicos indispensables para la limpieza y transparencia de unas elecciones, como son la igualdad de armas de los contendientes electorales o la libertad del derecho de sufragio, entre otros. La responsabilidad de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals estriba en no haber sido suficientemente cuidadosa a la hora de evitar que los contenidos emitidos por TV3 vulnerasen el principio de neutralidad informativa que, en aplicación del artículo 66.1 de la LOREG, debe ser respetado a lo largo de todo el período electoral. Ciertamente no puede acreditarse que exista intencionalidad en la vulneración efectuada, pero sí resulta suficientemente clara la ausencia de una mínima diligencia de la CCMA a la hora de evitar que los contenidos emitidos por un medio de comunicación de titularidad pública infrinjan el principio de neutralidad informativa que protege el artículo 66.1 de la LOREG.

             QUINTO.- A la vista de lo anterior cabe considerar que la emisión del documental de referencia, al ser efectuada durante un período electoral, vulneró el artículo 66.1 de la LOREG. Tampoco se ha cuestionado la autoría de esta infracción, que indudablemente recae en la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.

            SEXTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOREG. Asimismo, el artículo 153.1 de la LOREG establece que: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1000 si se realiza por particulares.”

            SÉPTIMO.- La determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso, la adecuación entre la trascendencia de la acción sancionada y la sanción misma debe partir, en primer lugar, de la capacidad de difusión que tiene el medio de comunicación sancionado; asimismo, de conformidad con el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, también debe tenerse presente que la emisión del documental de referencia fue puntual, sin persistencia en la conducta infractora y que no se acredita que exista intencionalidad en la infracción administrativa cometida, sino más bien que la culpabilidad de la CCMA radica en la falta de diligencia para evitar la vulneración del principio de neutralidad informativa que los medios de comunicación de titularidad pública deben respetar durante el proceso electoral. A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 1.200 euros.

           Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Declarar que la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por incumplimiento de la obligación contemplada en el art. 66.1 de dicha Ley, por la emisión -durante el desarrollo del proceso electoral correspondiente a las elecciones generales de 28 de abril de 2019- del documental titulado "Un procès dins el Procès", por lo que procede imponerle una sanción de multa de 1.200 euros.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizarse en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

"a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

MULTAS Y SANCIONES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

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