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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 539/2019

Núm. Expediente: 360/194

Autor: Presidente de la Generalitat de Barcelona.

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 25 de abril de 2019, al Presidente de la Generalitat de Catalunya por infracción del artículo 50.2 de la LOREG y el principio de neutralidad informativa durante el periodo electoral, por la comunicación institucional realizada el día de Sant Jordi.(Expte. 293/994).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

             PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 25 de abril de 2019, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto del asunto de referencia:

  “ACUERDO.-

            Estimar parcialmente el recurso de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe que durante los períodos electorales los poderes públicos puedan realizar actos organizados o financiados, directa o indirectamente, que utilicen expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Como ha señalado la jurisprudencia, con ello se plasma el deber de neutralidad política que todas las administraciones públicas deben mantener en los procesos electorales, como reflejo del principio de objetividad en la actuación de estas, consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 y de 28 de abril de 2016, entre otras).

2.- Incurre en esta prohibición la realización por el Presidente de la Generalitat una comunicación difundida por los canales institucionales de la Generalitat en la que se señala lo siguiente: “Después de haber dado la voz a los ciudadanos para decidir el futuro de Cataluña algunos de los miembros del anterior gobierno están en prisión o en el exilio a consecuencia de la represión del Reino de España. Por este motivo la Diada de Sant Jordi ha sido diferente en estos últimos años y por eso debemos pedir la libertad. Una vez más pedimos a Europa y a la comunidad internacional que se comprometan a resolver este conflicto de una forma democrática. Los juicios políticos no se pueden tolerar. Una democracia no puede tolerar que la voz del pueblo sea silenciada con violencias y amenazas. La resolución del conflicto político es una oportunidad para la democracia de todo el mundo. Por segundo año consecutivo viviremos un Sant Jordi con presos y exiliados políticos. Con amigos, compañeros, demócratas convencidos encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de su casa por haber defendido los derechos y las libertades más fundamentales. Tengámoslos hoy más presente que nunca y hagámosles llegar nuestro apoyo”.

Ese mensaje coincide plenamente con el de alguna de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones y si bien puede ser legítima su utilización por éstas no sucede lo mismo con que lo haga el Presidente de la Generalitat, en su condición de tal y utilizando los medios públicos de que dispone.

Por ello, esta Junta acuerda:

1º.- Declarar que con dicho mensaje se ha vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG y el principio de neutralidad política que durante los períodos electorales deben respetar escrupulosamente todos los cargos públicos.

2º.- Requerir al Presidente de la Generalitat para que se abstenga en el futuro de realizar actos similares que supongan un uso partidista de la institución pública que preside.

3º.- Incoar expediente sancionador, designando como Instructor al vocal y como Secretario al Secretario de la Junta Electoral Central.”

De dicho Acuerdo se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat, mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 25 de abril de 2019.

              SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 25 de abril de 2019 se abrió expediente sancionador al Sr. Presidente de la Generalitat, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

En consonancia con dicho principio de neutralidad política, el artículo 50.2 de la LOREG prohíbe expresamente, durante el período electoral, la realización de cualquier acto organizado o financiado directa o indirectamente por los poderes públicos que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. En el presente caso, el Sr. Presidente, aprovechando su condición de Presidente de la Generalitat, ha difundido a través de los canales institucionales de la Administración, el siguiente comunicado: “Después de haber dado la voz a los ciudadanos para decidir el futuro de Cataluña algunos de los miembros del anterior gobierno están en prisión o en el exilio a consecuencia de la represión del Reino de España. Por este motivo la Diada de Sant Jordi ha sido diferente en estos últimos años y por eso debemos pedir la libertad. Una vez más pedimos a Europa y a la comunidad internacional que se comprometan a resolver este conflicto de una forma democrática. Los juicios políticos no se pueden tolerar. Una democracia no puede tolerar que la voz del pueblo sea silenciada con violencias y amenazas. La resolución del conflicto político es una oportunidad para la democracia de todo el mundo. Por segundo año consecutivo viviremos un Sant Jordi con presos y exiliados políticos. Con amigos, compañeros, demócratas convencidos encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de su casa por haber defendido los derechos y las libertades más fundamentales. Tengámoslos hoy más presente que nunca y hagámosles llegar nuestro apoyo”. Dicho comunicado coincide con los posicionamientos políticos de algunas de las formaciones contendientes en las elecciones, lo que podría vulnerar el principio de neutralidad institucional.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designa como Instructor del expediente al vocal de la Junta Electoral Central, y como Secretario al Secretario de la Junta Electoral Central, que han aceptado el cargo. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de la citada Ley.

En caso de reconocimiento, la cuantía de la sanción se reduciría a 2.400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”

             TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat de Catalunya mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 9 de mayo de 2019.

Con fecha de 26 de mayo de 2019 se designó nuevo Instructor de este expediente, debido a la renuncia del vocal Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández. El vocal designado al efecto fue el Excmo. Sr. D. Antonio Fonseca-Herrero Raimundo, siendo comunicado dicho cambio a la parte expedientada, mediante Oficio del Presidente de la misma fecha. Por su parte, el Sr. Presidente de la Generalitat presentó su escrito de alegaciones mediante documento registrado el 24 de mayo de 2019. En dicho escrito solicita el archivo del expediente sancionador por los siguientes motivos:

a)            Nulidad por falta de competencia de la Junta Electoral Central.– Sostiene el Sr. Presidente de la Generalitat que el Acuerdo de 25 de abril de 2019 es nulo de pleno derecho por haber sido realizado por órgano manifiestamente incompetente, puesto que la competencia corresponde a la Junta Electoral Provincial de Barcelona; en apoyo de su pretensión, señala que “el artículo 19 de la LOREG establece las competencias de la Junta Electoral Central y, en su apartado h) dispone que corresponde a la JEC resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la propia LOREG o cualquier otra disposición que le atribuye esa competencia.” Y que: “no obstante el apartado 2 establece que corresponderán a las Juntas Electorales Provinciales, dentro de su ámbito territorial, las funciones atribuidas por la letras h) a la Junta Electoral Central.” Tomando como base esta regulación, concluye la parte expedientada que, al ser Barcelona sede de la Presidencia de la Generalitat, en aplicación del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el órgano competente para resolver las denuncias que originaron la decisión de abrir expediente sancionador debió haber sido la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

b)            La comunicación institucional realizada no vulnera el artículo 50 de la LOREG de acuerdo con la Instrucción 2/2011 de la JEC.- Entiende la parte expedientada que el mensaje (cuyo contenido se detalla en el Antecedente de Hecho Primero) remitido por el Presidente de la Generalitat de Cataluña con motivo de la festividad de Sant Jordi debe entenderse regulado por el apartado 3 del artículo 50 de la LOREG, relativo a las “inauguraciones”, por constituir dicha festividad un destacado evento anual de naturaleza social. Por ello, considera que la comunicación referida no es más que una tradición instaurada durante la democracia para felicitar la Diada a la ciudadanía y mostrar la implicación de la Generalitat con la misma, y no responde de ninguna forma a fines electorales, sino que dimana del ejercicio de las funciones de representación de la Generalitat que corresponden al Presidente de conformidad con el artículo 67 del Estatuto de Autonomía, a lo que se añade que la finalidad partidista debe ser probada fehacientemente, cosa que no se hace en el Acuerdo de 25 de abril de 2019.

c)            El discurso objeto del procedimiento sancionador es un alegato a la resolución pacífica de conflictos por la vía democrática y contra la represión y la violencia.- Entiende la parte expedientada que con su mensaje se está describiendo una realidad pública y notoria que afecta al anterior Gobierno de la Generalitat y que está siendo dilucidada ante el Tribunal Supremo; también considera que las referencias a la prisión y al exilio describen de manera neutra la realidad, en concreto respecto del exilio “teniendo en cuenta que los miembros del gobierno anterior que se encuentran fuera del territorio español lo están por expresa decisión del Tribunal Supremo, el cual ha retirado las euro órdenes de detención, manteniéndolas para el Estado español”. Como prueba de sus afirmaciones el escrito se remite a la información que refleja la web del Consejo General del Poder Judicial, o diversos informes y posicionamientos de organismos internacionales. Ello lleva al Sr. Presidente de la Generalitat a considerar que los párrafos de su mensaje sencillamente defienden la importancia del diálogo y de otros valores proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Tratado de la Unión Europea o la propia Constitución Española, y que se trata de referencias objetivas. En suma, entiende el Sr. Presidente que los hechos expuestos en su mensaje institucional “han sido pues contrastados con éxito con la realidad, probados”.

d)             La ocultación de la realidad es partidista, no respeta la neutralidad y vulnera la libertad de expresión.- Afirma el Sr. Presidente que: “La mera posibilidad de que una reivindicación, en este caso favorable a la libertad de determinadas personas que se encuentran en privación de libertad, pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar la expresión de esos mensajes en periodo electoral.” Sobre esta base considera el citado Sr. que el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos “no puede basarse en una ocultación de determinadas realidades sociales molestas para determinadas fuerzas políticas, y menos cuando dicha exigencia de neutralidad se agudiza en periodos electorales.” De conformidad con lo anterior, la parte expedientada llega a la conclusión de que la libertad de expresión ampara la difusión de este tipo de mensajes institucionales en los que solamente se hace referencia a hechos constatados.

e)             La libertad de expresión de los representantes institucionales solo puede limitarse por causa legal interpretada restrictivamente.- A este respecto, el Sr. Presidente destaca la relevancia que tiene la libertad de expresión para el correcto funcionamiento de un estado democrático y se cita, al respecto, diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; en concreto, se afirma que, con arreglo a dicha jurisprudencia, el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “no deja apenas espacio para la restricción de la libertad en el del discurso político”. También se pone de relieve que, aunque el Tribunal Constitucional ya ha emitido jurisprudencia en el sentido de no reconocer libertad de expresión a los órganos administrativos, “ello no puede ser trasladado sin más a un órgano político institucional que ostenta representación electa y cargo representativo, como el de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya que de ninguna forma puede ser considerado privado de dicho derecho fundamental como tal.”

f)              En sus alegaciones el Sr. Presidente manifiesta, asimismo, que se encuentran en causa de abstención y solicita la consiguiente recusación de los  vocales Sr. B., Sr. V., Sr. V. y Sra. F. por los siguientes motivos:

- El Sr. B. es recusado por haber publicado artículos en diferentes medios de comunicación “que ponen de manifiesto su absoluta animadversión contra el Sr. Carles Puigdemont, a la que obedece, sin duda, su decisión de aunar su sola mención y la del gobierno que presidía a un ilícito susceptible de sanción.” También porque “de forma sistemática ha venido opinando sobre temas relacionados con el anterior gobierno de la Generalitat y el conflicto catalán mientras, al mismo tiempo, formaba y forma parte de la Junta Electoral Central.”

- El Sr. V.P. es recusado por los mismos motivos que el Sr. B., tomando como base diferentes mensajes emitidos por dicho vocal en la red social Twitter, en los que “manifestaba su interés en que el anterior Presidente de la Generalitat fuera encarcelado”, o “se mostraba absolutamente contrariado con los jueces del Tribunal Superior de Schleswig-Holstein que habían autorizado la puesta en libertad del anterior Presidente de la Generalitat, a los que acusaba nada menos que de dinamitar, por ello, el espacio de libertad, seguridad y justicia”. Éste y otros mensajes demuestran, a juicio de la parte expedientada “la evidente parcialidad del vocal de la Junta Electoral Central, Sr. V.P.”.

- Respecto a los vocales, Sra. F. y Sr. V. la recusación se apoya en que forman parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se está enjuiciando “causa conectada con la valoración de la presente y la situación del anterior gobierno de la Generalitat”.

             CUARTO.- De la Propuesta de Resolución se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat, mediante oficio, de fecha 1 de julio, sin que se hayan formulado alegaciones a la misma dentro del plazo de 10 días, abierto y notificado a tal efecto.

             II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

            PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que (…), o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado dicho precepto en el sentido de que: “La neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda la Administración Pública.” (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

En el caso que nos ocupa, el Sr. Presidente de la Generalitat, con motivo de la festividad de Sant Jordi, emitió, en su condición de tal, una comunicación difundida por los canales institucionales de titularidad pública en la que se hacía referencia a “la represión del Reino de España”, la existencia de “juicios políticos que no se pueden tolerar”, “que la voz del pueblo sea silenciada con violencia y amenazas”, o a la existencia de “presos y exiliados políticos (…) encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de sus casas por haber defendido los derechos y las libertadas más fundamentales.” Ese mensaje coincide con el de algunas de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones y si bien puede ser legítima su utilización por éstas no sucede lo mismo con que lo haga el Presidente de la Generalitat, en su condición de tal y utilizando los medios públicos de que dispone, puesto que con ello se favorece claramente a una parte de las formaciones políticas contendientes en las elecciones, en detrimento de las otras, cosa que el artículo 50.2 de la LOREG prohíbe desde que se convocan a unas elecciones hasta que las mismas se han celebrado, pues ello vulnera los principios de transparencia y objetividad que toda Administración Pública debe mantener durante el proceso electoral y, singularmente, el principio de igualdad entre las formaciones políticas que se presentan a las elecciones. En relación con lo anterior, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto debe basarse necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.”

            SEGUNDO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOREG. Debe descartarse la competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona toda vez que el artículo 19.2 de dicha ley atribuye competencias a las juntas provinciales y de zona únicamente dentro de su ámbito territorial, siendo así que la alocución emitida por el Sr. Presidente de la Generalitat, en su condición de tal, se difundió por todos los canales institucionales dependientes de dicha Administración extendiendo, por consiguiente, su actuación a un ámbito territorial que excede claramente de la provincia de Barcelona.

            TERCERO.- Las alegaciones formuladas por la parte expedientada no desvirtúan la realidad de la vulneración del art. 50.2 de la LOREG. Respecto a dichas alegaciones cabe señalar, por su orden, que:

a)            La incoación del presente expediente sancionador sí ha sido acordada por órgano competente para ello.- La Junta Electoral Central es plenamente competente para incoar y resolver el presente expediente sancionador en aplicación del art. 19.1 k) de la LOREG, en el que se establece que: “Corresponde a la Junta Electoral Central (…) corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley”. La comunicación institucional efectuada por el Sr. Presidente, en su condición de Presidente de la Generalitat, se extendió mucho más allá del ámbito provincial barcelonés -dato que no niega la parte expedientada- con lo que el ámbito territorial de la Junta Electoral Provincial de Barcelona queda claramente superado, lo que desvirtúa la alegación según la cual el Acuerdo en el que se acordó la incoación de expediente sancionador fue adoptado por órgano manifiestamente incompetente; en ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 19.2 de la LOREG atribuye competencias sancionadoras a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona “dentro de su ámbito territorial”, como bien sabe la parte expedientada, sin que modifiquen esta regulación las previsiones sobre capitalidad y sede de las instituciones autonómicas que contiene el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

b)           La comunicación institucional emitida por el Sr. Presidente, utilizando los canales institucionales de la Generalitat no reviste, en modo alguno, las características de la inauguración de un servicio público, de manera que difícilmente le son aplicables las normas que regulan esta materia en la LOREG, ni las que la Instrucción 2/2011 de la JEC contiene respecto de inauguraciones de eventos culturales y fiestas populares. El Acuerdo de la JEC es muy claro: la eventual responsabilidad del Sr. Presidente proviene, en su caso, de quebrantar el principio de neutralidad que los poderes públicos deben respectar durante el proceso electoral, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG; esa vulneración del principio de neutralidad se produce con la emisión por el Presidente de la Generalitat de un mensajes institucional en el que se hace referencia a “la represión del Reino de España”, la existencia de “juicios políticos que no se pueden tolerar”, “que la voz del pueblo sea silenciada con violencia y amenazas”, o a la existencia de “presos y exiliados políticos (…) encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de sus casas por haber defendido los derechos y las libertadas más fundamentales.” Ese mensaje no es neutro, sino que favorece la versión sobre el proceso separatista propugnada por algunas de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones de manera que, aunque pudiera ser legítima su difusión por dichas formaciones, no sucede lo mismo cuando es el Presidente de la Generalitat el que lo hace aprovechando su condición de tal y utilizando los medios públicos de que dispone, pues con ello quebranta el principio de neutralidad que le es exigible, al menos, durante el proceso electoral, sin que el hecho de la festividad de Sant Jordi sirva de cobertura o excusa para olvidar un deber tan relevante como el deber de ser imparcial en los mensajes institucionales, evitando favorecer a unas formaciones políticas en perjuicio de otras.

c)           La comunicación institucional es toda ella una descripción de la realidad que resulta valorativa y con connotaciones partidistas.- Las referencias aludidas no son neutras, pues lo que el Sr. Presidente considera “represión del Reino de España”, podría ser valorado por otras formaciones políticas como “correcto funcionamiento del Estado de Derecho”, y lo mismo ocurre con las referencias a “los presos y exiliados políticos”, por citar un par de ejemplos de sus valoraciones, sin que las opiniones de los organismos a las que se alude conviertan en “hechos contrastados con la realidad”, como se pretende, las valoraciones que el Sr. Presidente efectúa en su mensaje institucional con motivo de la festividad de Sant Jordi; más bien parece que se trata de valoraciones proclives a una versión de los hechos, sostenida por una parte de las formaciones que se presentan a las elecciones las cuales, de ese modo, se ven favorecidas en la difusión de sus mensajes electorales.

d)           El Presidente de la Generalitat también debe respetar el principio de neutralidad en sus mensajes institucionales.- Las afirmaciones contenidas en el mensaje de referencia quebrantan el principio de neutralidad que –hemos de decirlo otra vez- dimana de los artículos 103.1 de la Constitución y del 50.2 de la LOREG, y la decisión de la JEC de incoar expediente sancionador no pretende otra cosa que velar por la vigencia de dichos preceptos, sin que sea excusa la referencia a la libertad de expresión la cual, como bien sabe el Sr. Presidente es un derecho que no le exime de su obligación de ser neutral cuando actúa como Presidente de la Generalitat, revestido de las facultades y medios que ello comporta. En relación con esta cuestión debe tenerse presente que los derechos que dimanan del artículo 20 de la Constitución no deben reputarse como derechos ilimitados, puesto que también están definidos por otros límites que corresponde establecer a la Ley (como ocurre con el límite que, con arreglo al artículo 50.2 de la LOREG, exige intensificar el deber de cuidado a las autoridades públicas para no quebrantar el principio de neutralidad de los poderes públicos, evitando interferir en el proceso electoral). No es necesario abundar en la idea de que los derechos fundamentales no son ilimitados. A este respecto, basta recordar que tempranamente se puso de relieve por la jurisprudencia que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, lejos de ser absolutos, están sometidos a límites; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 933/2016, de 28 de abril, puso de relieve en el caso de las banderas esteladas, que las limitaciones acordadas en aplicación del art. 50.2 de la LOREG no vulneraban los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión. En suma, debe tenerse presente que la libertad de expresión y la libertad ideológica tienen su límite en el respeto a otros derechos y, singularmente, a los que dimanan del art. 23 de la Constitución, del que se desprende que el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos debe poder ejercerse en condiciones de igualdad. En este caso, el Sr. Presidente aprovechó la festividad de Sant Jordi para lanzar un mensaje pretendidamente institucional aprovechando los medios públicos de los que dispone la Generalitat para difundir diversas referencias valorativas a “la represión del Reino de España”, la existencia de “juicios políticos que no se pueden tolerar”, “que la voz del pueblo sea silenciada con violencia y amenazas”, o a la existencia de “presos y exiliados políticos (…) encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de sus casas por haber defendido los derechos y las libertadas más fundamentales”, referencias que coinciden con las valoraciones de otras formaciones políticas, sin que pueda sostenerse, como pretende el Sr. Presidente en sus alegaciones, que la decisión de la JEC persiga “una ocultación de la realidad”.

e)           Al Presidente de la Generalitat también se le han de aplicar las normas jurídicas de conformidad con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.- En esta línea, respecto del quinto grupo de alegaciones y aunque resulte obvio, se hace necesario recordar que paralelamente la JEC está obligada a aplicar las leyes de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así que –por más que respete al Presidente de la Generalitat y reconozca su relevancia- resulta inevitable el deber de la JEC de velar por que todas las Administraciones Públicas respeten el deber de neutralidad que impone el artículo 50.2 de la LOREG desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

             CUARTO.- La Junta Electoral Central es competente para resolver el incidente de recusación contra diferentes vocales que plantea la parte expedientada; en este sentido así lo ha hecho en su Acuerdo de 22 de julio de 2019, en el que se ha decidido que no procede atender a las causas de recusación formuladas contra el Sr. B.R., Sr. V.P., Sr. V. C. y Sra. F.G., atendiendo a los datos y motivos que en dicho Acuerdo (que se acompaña como anexo a la presente Resolución) se detallan.

             QUINTO.- El artículo 153.1 de la LOREG establece que: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1000 si se realiza por particulares.”

La determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la gran amplitud del mensaje difundido (aprovechando los diferentes canales institucionales con los que cuenta la Generalitat de Catalunya y dirigiéndose a la totalidad del electorado catalán). También debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. A la vista de estos factores procede imponer la sanción máxima, de las previstas en la Ley, que asciende a 3.000 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente


RESOLUCIÓN

1.- Declarar que en el ejercicio de sus responsabilidades como Presidente de la Generalitat, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la emisión del referido mensaje institucional cuyo contenido, al coincidir con el de algunas de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones provocó el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG.

2.- Imponer al Presidente de la Generalitat una sanción de multa de 3.000 euros.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizarse en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

"a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 854/2021, de 11 de marzo, en el recurso nº 347/2019, interpuesto por un particular, contra el acuerdo 539/2019, de 22 de julio, de la Junta Electoral Central, en relación con expediente sancionador al Presidente de la Generalitat de Cataluña por realizar un mensaje institucional el día de Sant Jordi que infringe el art. 50.2 LOREG y el principio de neutralidad informativa en periodo electoral. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Descriptores de materia:

CAMPAÑA INSTITUCIONAL - Irregularidades

MULTAS Y SANCIONES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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