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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/09/2019

Núm. Acuerdo: 551/2019

Núm. Expediente: 360/203

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2019, por el que se acuerda la imposición de sanción a la Directora Gerente del SESCAM, como responsable de una infracción del art. 153.1 en relación con el 50.2 de la LOREG.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, por los siguientes motivos:

1.- La resolución que constituye el objeto del recurso dio ejecución al acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, por el que revocó la sanción impuesta por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha a la Directora Gerente del SESCAM, como responsable de una infracción del artículo 153.1 en relación con el 50.2 de la LOREG. En el acuerdo de la Junta Electoral Central se aclaraba que la revocación se refería exclusivamente a la ausencia de justificación suficiente de la cuantía de la sanción impuesta, ordenando a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que procediese a justificar la cuantía acordada de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cabe recordar que en aquella resolución la motivación se limitó a indicar que "en el presente supuesto la sanción se impone en su grado mínimo en aras del respeto del principio acusatorio". En consecuencia el recurso debe ceñirse a la suficiencia de la motivación aportada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

2.- La resolución impugnada expone como motivos de su decisión de imponer la sanción en su grado mínimo los siguientes:

- Que una vez adoptada la medida cautelar de la suspensión de la emisión de los vídeos objeto de la denuncia se acató de forma inmediata, al margen de la tramitación del expediente sancionador.

- Que no se ha acreditado una responsabilidad personal directa de la expedientada por lo que la sanción se impone a título de culpa "in vigilando" o "in eligendo", como máxima responsable de la entidad.

- Que la campaña institucional realizada es análoga a otras realizadas fuera de los períodos electorales, por lo que cabe entender que no hay una intencionalidad patente sino una falta de diligencia.

3.- La formación recurrente invoca, en primer lugar, el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, en el sentido de que no puede admitirse que la comisión de la infracción tipificada pueda resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Sin embargo, en el presente caso la aplicación de este precepto no resulta suficiente para refutar la argumentación de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. La escasa cuantía de las sanciones económicas en materia electoral es una decisión del legislador que la Administración electoral no puede soslayar sino limitarse a su aplicación. La cuestión a dirimir no sería tanto el importe de la sanción, cuanto que se haya impuesto en su grado mínimo.

Los motivos que esgrime la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para imponer ese grado mínimo son razonables y tienen cobertura en los criterios establecidos en el artículo 29 de la citada Ley 40/2015: no haberse acreditado intencionalidad (art. 29.3.a) y tratarse de una culpa "in vigilando" o "in eligendo"; y el acatamiento y la retirada inmediata de las actuaciones denunciadas, esto es, la no persistencia de la conducta infractora (art. 29.3.b)).

La recurrente cuestiona que pueda considerarse como circunstancia atenuante de la responsabilidad la inmediata retirada de los vídeos, alegando que esta se adoptó el último día de campaña electoral. Sin embargo, este hecho no desvirtúa lo indicado por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha puesto que la retirada se produjo en el momento en el que se requirió a la entidad afectada. Si la retirada se produjo el viernes 24 de mayo fue porque el requerimiento de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha se produjo ese mismo día, y la denuncia del recurrente se presentó el día anterior. No puede achacarse a la expedientada que la denuncia se presentase el día anterior al de finalización de la campaña electoral, máxime cuando la denuncia fue resuelta con toda diligencia y celeridad por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y cumplida de forma inmediata por la sancionada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha a los interesados.

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