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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/10/2019

Núm. Acuerdo: 581/2019

Núm. Expediente: 293/1095

Autor: Sr. Representante general de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Denuncia sobre la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en las fachadas principales de edificios públicos de la Generalitat de Cataluña.

Acuerdo:

I.- La denuncia versa sobre hechos análogos a los que dieron lugar a los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11, 18 y 21 de marzo de 2019, con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 28 de abril de este año, y tienen además el mismo responsable, el Presidente de la Generalitat de Cataluña.

II.- El Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019 tuvo el siguiente contenido:

"Estimar parcialmente la reclamación:

La Junta Electoral Central tiene una reiterada doctrina sobre la obligación de los poderes públicos de mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales (Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015, y 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2017), doctrina confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 28 de abril de 2016.

Asimismo, tiene declarado que la igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática, y por eso la ley encomienda a la administración electoral preservarla y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones. A lo que cabe añadir que las libertades ideológicas y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto de los derechos de los demás (Acuerdo de 20 de mayo de 2015).

Finalmente, también tiene declarado que el lazo amarillo y la bandera "estelada" son símbolos partidistas utilizados por formaciones electorales concurrentes a las elecciones. El lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva. La bandera "estelada" por cuanto también se utiliza como símbolo de determinadas formaciones políticas. Ambos son signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones políticas en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política (Acuerdos de 10 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017).

Por ello, se requiere al Presidente de la Generalidad de Cataluña para que ordene en el plazo máximo de 48 horas la inmediata retirada de las banderas "esteladas" o lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalidad de Cataluña.

De este Acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa."


III.- El Acuerdo de 18 de marzo de 2019 insistió en los mismos argumentos:

"1º.- Calificar el escrito como recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se plantea contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019 que puso fin a la vía administrativa.

2º.- Examinadas las alegaciones del recurrente, se acuerda desestimar dicho recurso por los siguientes motivos.

A) El recurrente sostiene que la bandera "estelada" es un "símbolo que representa un anhelo de libertad y una reivindicación democrática, legítima, legal y no violenta", conforme se declaró en la Resolución 497/X del Parlamento de Cataluña.

La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 20 de mayo de 2015, señaló que las banderas "esteladas" simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, pero no de toda ella. Se trata de un símbolo legítimo que pueden utilizar las formaciones políticas en su propaganda electoral pero que, al menos durante los periodos electorales, por exigencia en lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG, no lo pueden hacer los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política. La referida resolución parlamentaria, aprobada por la mayoría de la Cámara autonómica, no puede invocarse frente al referido precepto legal, que goza además de la reserva constitucional material establecida en el artículo 81.1 de la Constitución.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "en el Estado constitucional el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, que, como afirmó este Tribunal en la STC 42/2014, FJ 4 c), requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella". "La legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución" (STC 259/2015, FJ 4 y 5).

B) En cuanto a la referencia que se hace a los lazos amarillos cabe plantear una argumentación similar. El hecho de que la mayoría del Parlamento de Cataluña rechazara dos proposiciones de ley que instaban la prohibición de los lazos amarillos en el espacio público y en los edificios institucionales, tampoco puede alzarse frente al referido mandato legal. La utilización de este símbolo pretende recordar que dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se presentan a las próximas elecciones se encuentran en situación de prisión preventiva. También aquí dicho símbolo puede utilizarse legítimamente por determinadas formaciones políticas pero no por las autoridades públicas que deben respetar la neutralidad política durante los procesos electorales.

Por otra parte, no puede defenderse que la estimación de una reclamación de quienes pretenden el restablecimiento de la neutralidad política suponga una ausencia de imparcialidad, puesto que por ese mismo argumento nunca se podría estimar una solicitud de esta naturaleza.

C) En lo que se refiere a la dificultad legal del Presidente de la Generalidad de cumplir el requerimiento por la existencia de multitud de edificios públicos que no son propiedad de esta institución o que no son gestionados directamente por la Generalidad, tampoco puede resultar excusa para la ejecución de la resolución impugnada. De una parte porque la mayoría de esos edificios públicos dependen de la Presidencia o de alguna Consejería de la Generalidad; y de otra, porque bastaría con indicar a la Junta Electoral Central aquellos edificios concretos en los que se produjera esa situación.

D) Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación del deber del Presidente de la Generalidad de respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión de los empleados públicos, puesto que ese derecho no incluye la utilización de edificios y lugares públicos de forma partidista. Como señala el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, "los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico"; lo que incluye la aplicación del artículo 50.2 de la LOREG. A ello cabe añadir que entre los deberes de los empleados públicos, el artículo 52 del mismo texto legal incluye los de neutralidad e imparcialidad; y, el apartado 2 del citado artículo 53 declara que "su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio". De lo que se deriva un deber estricto de imparcialidad y de actuar al margen de cualquier posición ideológica que tengan.

3º.- Reiterar al Presidente de la Generalidad el requerimiento hecho en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019, para que en el plazo de 24 horas ordene la retirada de las banderas "esteladas" y de los lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalitat de Cataluña, apercibiéndole de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, en que pudiera incurrir si persiste en la desobediencia a estos Acuerdos de la Junta Electoral Central.

4º.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 3.1k) y 73.1 d) 3º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requerir a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña para que informe a esta Junta sobre si, dentro del plazo previsto, se ha dado cumplimiento al presente Acuerdo, al efecto de deducir, en su caso, las responsabilidades en las que se haya podido incurrir por no hacerlo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa."


IV.- Ante el incumplimiento de estos requerimientos, la Junta Electoral Central, en su reunión de 21 de marzo de 2019, adoptó las siguientes medidas:

"1º.- Requerir al Consejero de Interior de la Generalitat de Cataluña para que, de forma inmediata, dé instrucciones a los Mossos de Esquadra para que procedan a retirar de los edificios públicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de todas las entidades vinculadas o dependientes de dicha Administración autonómica, banderas esteladas, lazos amarillos o blancos con rayas rojas u otros de análogo significado, fotografías de candidatos o políticos así como pancartas, carteles o cualquier otro símbolo partidista o que contenga imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por cualquiera de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, así como para que ejerzan una vigilancia permanente para que no se vuelvan a colocar durante el período electoral ninguno de estos símbolos partidistas.

Dicha medida deberá estar cumplida a las 15 horas del viernes 22 de marzo de 2019, debiendo comunicar a esta Junta el momento en que se produzca ese cumplimiento, apercibiéndole de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, en que pudiera incurrir si no cumple estrictamente este Acuerdo de la Junta Electoral Central.

Se le hace saber además que en el caso de que llegado dicho término no se haya producido ese cumplimiento se requerirá al Prefecto de Policía de ese Departamento, a quien se le notifica también el presente Acuerdo, para que proceda a su inmediata ejecución.

2º.- Abrir expediente sancionador al Presidente de la Generalitat  por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, conforme a lo establecido en el artículo 153 de dicha disposición legal.

3º.- Remitir testimonio a la Fiscal General del Estado por la responsabilidad penal en que haya podido incurrir el Presidente de la Generalitat de Cataluña derivada del incumplimiento consciente y reiterado de los Acuerdos de esta Junta de 11 y 18 de marzo de 2019.

4º.- Requerir a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña para que informe a esta Junta sobre si dentro del plazo previsto se ha dado cumplimiento al presente Acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa."


V.- En el presente caso, las alegaciones del Presidente de la Generalitat de Cataluña reiteran los mismos argumentos que se dieron entonces y que dieron lugar a los Acuerdos anteriormente reseñados. Por eso se dan por reproducidos los motivos recogidos en los Acuerdos anteriormente reseñados en lo relativo a las libertades de expresión e ideológica de los cargos públicos y de los funcionarios públicos. A lo que cabría añadir lo siguiente:

- Que la competencia para adoptar este acuerdo es la Junta Electoral Central al tratarse de una denuncia que se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- Que nada tiene que ver la exhibición de símbolos partidistas en edificios públicos con el uso legítimo de los símbolos legales que pueda tener una Comunidad Autónoma.

- Que, como es notorio, tampoco resulta aplicable directamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 27 de enero de 2015, citada por el denunciado. Cabe apuntar, en todo caso, que dicha resolución se refiere a la neutralidad ideológica del Estado en materia religiosa, que nada tiene que ver con el deber de neutralidad política durante los periodos electorales de todas las instituciones públicas para respetar los principios de pluralismo político e igualdad del resto de candidatos y de los electores.

Por ello, esta Junta constata que se trata de una reiteración en el incumplimiento de la obligación de neutralidad de los poderes públicos que ya se produjo en el anterior proceso electoral, motivo por el que adopta el siguiente Acuerdo:

1º) Declarar que los hechos denunciados constituyen un incumplimiento de la obligación de neutralidad política que todos los poderes públicos deben mantener estrictamente durante los procesos electorales, en los términos consagrados por los artículos 103.1 de la Constitución y 8 y 50.2 de la LOREG, como ha recordado reiteradamente la Junta Electoral Central (en los acuerdos anteriormente reseñados y en los que se citan en ellos) y ha confirmado la jurisprudencia (Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016). Los motivos del incumplimiento son los mismos que se recogen en los anteriormente citados Acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, anteriormente transcritos.

2º) Instar al Presidente de la Generalitat de Cataluña para que de forma inmediata adopte todas las medidas necesarias en orden a retirar de los edificios públicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de todas las entidades vinculadas o dependientes de dicha Administración Autonómica, banderas esteladas, lazos amarillos u otros de análogo significado, fotografías de candidatos o políticos así como pancartas, carteles o cualquier otro símbolo partidista o que contenga imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por cualquiera de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, así como para que se ejerza una vigilancia permanente para que no se vuelvan a colocar durante el periodo electoral ninguno de estos símbolos partidistas.

Dicha medida deberá estar cumplida a las 15:00 h. del viernes 4 de octubre de 2019, debiendo comunicar a este Junta el momento en el que se produzca ese cumplimiento, apercibiendo de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que pudiera incurrir si no cumple estrictamente este Acuerdo de la Junta Electoral Central.

3º) Requerir a la Delegada de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña para que informe a esta Junta sobre si dentro del plazo previsto se ha dado cumplimiento al presente Acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Abr

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