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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/10/2019

Núm. Acuerdo: 613/2019

Núm. Expediente: 293/1107

Autor: Sr. Representante General de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Denuncia del representante general de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra la formación política Unidas Podemos por mantener anuncios publicitarios en activo en la red social Facebook, estando convocadas las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

1º.- Estimar la reclamación de referencia por los siguientes motivos:

a) Según la documentación que obra en el expediente, la formación política Podemos mantiene activos diferentes anuncios, cuya difusión ha sido contratada en las páginas de la sección de anuncios de Facebook.

b) La mayoría de dichos anuncios expresan una petición directa del voto; en concreto, aquellos en los que se afirma que:

- "Siempre ha habido que empujar para hacer realidad los avances que mejoran la vida de la gente. El 10N, vuelve a decir que se puede."

- "El PSOE va a buscar un pacto con el PP, como ha pedido Rajoy y González. Solo si Unidas Podemos está fuerte, podremos impedir ese pacto y tener un Gobierno que recorte por arriba y no por abajo."

c) Este tipo de publicidad vulnera el artículo 53 de la LOREG, en el que se establece que: "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior." Además, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, regula la prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral estableciendo que durante el período referido "(...) Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en internet (banners), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales." Por consiguiente, nos encontramos ante inserciones publicitarias que contienen una petición del voto y que han sido contratadas por la formación política "Podemos" infringiendo el artículo 53 de la LOREG, así como la Instrucción arriba mencionada.

d) No es posible aceptar los argumentos de la formación denunciada puesto que expresamente el artículo 53 en su segundo apartado excluye la posibilidad de invocar como justificación de la contratación de publicidad de propaganda electoral en medios digitales, "el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones". La finalidad de este precepto es reducir los gastos electorales hasta el periodo estricto de campaña electoral, sin que se pueda eludir la prohibición alegando que se trata de actividades ordinarias de la formación política. El hecho de que no se pida expresamente el voto del elector no es motivo para no considerar como propaganda electoral cualquier actividad que directa o indirectamente pretenda la captación de sufragios (art. 50.4 de la LOREG). En el presente caso se incluyen vídeos con mensajes que reflejan la intención de persuadir al elector en orden a apoyar a esa formación política, y se utiliza un lema que es propio de la formación política denunciada. Esta actividad resultaría legítima si se hiciera dentro del perfil o de la página del partido pero al tratarse de una contratación comercial incurre en la prohibición en el artículo 53 de la LOREG.

2º.- A la vista de lo anterior, se ordena la retirada de tales inserciones publicitarias publicadas en la página que el partido político de referencia mantiene en Facebook. Asimismo, procede recordar expresamente a dicha formación política la prohibición de realizar cualquier otra contratación y difusión de publicidad de este tipo hasta que se inicie el periodo de campaña electoral y apercibirla de que en caso de reincidir en una conducta similar se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PARTIDOS POLÍTICOS

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

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