Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/10/2019

Núm. Acuerdo: 619/2019

Núm. Expediente: 293/1115

Autor: Sra. Representante general de Junts

Objeto:

Denuncia contra la campaña institucional lanzada por el Gobierno de España con el nombre Spain #EverybodysLand (España, la casa de todos), por posible infracción del art. 50.2 LOREG.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la denuncia presentada por Junts en los términos que se indican a continuación:

1.- El art. 50.2 de la LOREG establece que: "Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

2.- La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1), teniendo presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

3.- El video en su conjunto trasmite una imagen favorable de España al trasladar a la comunidad nacional e internacional el elevado nivel de su democracia, el libre ejercicio de los derechos humanos en nuestro país y el pluralismo y prosperidad de la sociedad española, entre otras cuestiones de notoria relevancia social y política.
No obstante, en razón del contenido de la denuncia, la función de esta Junta no es tanto analizar el contenido del video, como valorar si la actuación del Gobierno, al difundirlo en periodo electoral, se ajusta a los principios antes enunciados.

4.- Pese a las alegaciones de la Secretaría de Estado de Comunicación, esta Junta considera que nos encontramos ante un video organizado y financiado con recursos públicos, que comienza a emitirse en el curso de un proceso electoral y en el que todos sus protagonistas son ministros del Gobierno en funciones, a la par que candidatos en las elecciones generales del 10 de noviembre o destacados líderes de una de las formaciones políticas que se presentan a dichas elecciones, razones por las que claramente está afectado el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Además, el video no se acompaña de ningún mensaje que justifique la exclusión de otros protagonistas de la vida política y social, por lo que el mensaje positivo de la realidad española se asocia fácilmente al partido político que sustenta al Gobierno. No se aclaran las razones por las que no se concedió ese protagonismo a otras personas que no fuesen líderes políticos del partido que apoya al Gobierno, ni candidatos a las próximas elecciones generales, lo que determina una mayor incidencia en ese principio.

5.- A la vista de lo anterior, cabe concluir que el video denunciado vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, en tanto que con el mismo se produce un resultado publicitario elogioso y electoralmente favorable para una parte de los candidatos, lo cual provoca la patrimonialización de la campaña en beneficio de una de las formaciones políticas contendientes, con la consiguiente quiebra del principio de igualdad (art. 8.1 de la LOREG), a la par que se quebranta el principio de neutralidad que deben respetar los poderes públicos durante todo el periodo electoral.

De conformidad con cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, con la consiguiente suspensión temporal de la difusión del video denunciado durante el periodo que resta de proceso electoral, sin que proceda incoar el expediente sancionador solicitado.

El presente acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 12.3.a de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

   Volver