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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/10/2019

Núm. Acuerdo: 630/2019

Núm. Expediente: 293/1122

Autor: Sres. Representantes generales del Partido Popular

Objeto:

Denuncia contra los partidos políticos Más País y VOX por contratar y difundir a través de redes sociales inserciones publicitarias, estando convocadas las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

La denuncia de referencia se dirige contra actuaciones efectuadas por las formaciones políticas Más País y VOX; por consiguiente procede el tratamiento diferenciado de cada uno de ambos supuestos.

I.- En relación con la denuncia formulada contra la formación política Más País procede lo siguiente:

1º.- Estimar la reclamación de referencia por los siguientes motivos:

a) Según la documentación que obra en el expediente, la formación política Más País mantiene activos diferentes anuncios, cuya difusión ha sido contratada en las páginas de la sección de anuncios de Facebook.

b) La mayoría de dichos anuncios expresan una petición del voto; en concreto, aquellos en los que se afirma que:

- "Si queremos garantizar el futuro de las pensiones no podemos permitir que se paguen con sueldos precarios. Es necesario que la Constitución reconozca su subida al mismo ritmo que el IPC. Las pensiones son un derecho, no un regalo. Íñigo Errejón"

- "No es sólo un capítulo de nuestro programa, es el corazón de lo que somos. Un Acuerdo Verde para España compuesto por medidas que miran hacia el futuro y apuestan por la transición ecológica como motor del país."

- "Súmate para al fin conseguir un Gobierno que luche contra el cambio climático y apueste por las energías renovables."

- "Toca poner los intereses del país ante los de cualquier partido."

- "La política útil/Íñigo Errejón."

c) Este tipo de publicidad vulnera el artículo 53 de la LOREG, en el que se establece que: "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior." Además, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, regula la prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral estableciendo que durante el período referido "(...) Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en internet (banners), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales." Por consiguiente, nos encontramos ante inserciones publicitarias que contienen una petición del voto y que han sido contratadas por la formación política denunciada infringiendo el artículo 53 de la LOREG, así como la Instrucción arriba mencionada.

d) No es posible aceptar los argumentos de la formación denunciada puesto que, expresamente, el artículo 53 en su segundo apartado excluye la posibilidad de invocar como justificación de la contratación de publicidad de propaganda electoral en medios digitales, "el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones". La finalidad de este precepto es reducir los gastos electorales hasta el periodo estricto de campaña electoral, sin que se pueda eludir la prohibición alegando que se trata de actividades ordinarias de la formación política. El hecho de que no se pida expresamente el voto del elector no es motivo para no considerar como propaganda electoral cualquier actividad que directa o indirectamente pretenda la captación de sufragios (art. 50.4 de la LOREG). En el presente caso se incluyen vídeos con mensajes que reflejan la intención de persuadir al elector en orden a apoyar a esa formación política, y se utiliza un lema que es propio de la formación política denunciada. Esta actividad resultaría legítima si se hiciera dentro del perfil o de la página del partido pero al tratarse de una contratación comercial incurre en la prohibición en el artículo 53 de la LOREG. No obstante, la contratación de inserciones publicitarias relativas a la aportación de microcréditos no debe entenderse incluida en dicha prohibición, siempre que no se incluyan mensajes encaminados a la captación de sufragios.

2º.- A la vista de lo anterior, se ordena la retirada de tales inserciones publicitarias publicadas en la página que el partido político de referencia mantiene en Facebook. Asimismo, procede recordar expresamente a dicha formación política la prohibición de realizar cualquier otra contratación y difusión de publicidad de este tipo hasta que se inicie el periodo de campaña electoral y apercibirla de que en caso de reincidir en una conducta similar se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II.- En relación con la denuncia formulada contra la formación política VOX procede lo siguiente:

1º.- Recordar a la formación política VOX que el artículo 53 de la LOREG no tiene ya la redacción que indican en su escrito de alegaciones, dado que fue modificado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

2º.- Estimar la reclamación de referencia por los siguientes motivos:

a) Según la documentación que obra en el expediente, la formación política VOX ha mantenido activos diferentes anuncios, cuya difusión había sido contratada en las páginas de la sección de anuncios de Facebook.

b) Algunos de dichos anuncios expresan una petición del voto; en concreto, aquellos en los que se afirma que:

- "Hay que ir más allá, tenemos que ser muchos más. El futuro nos pertenece a nosotros, a los patriotas, no a los globalistas ni a los separatistas. Comparte este vídeo para que el sentido común desborde las urnas el 10N."

- "Queremos decirle al PP, PSOE y Ciudadanos que son responsables de haberse escondido cobarde y sistemáticamente detrás de los tribunales para no enfrentar la amenaza separatista."

c) Este tipo de publicidad vulnera el artículo 53 de la LOREG, en el que se establece que: "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior." Además, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, regula la prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral estableciendo que durante el período referido "(...) Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en internet (banners), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales." Por consiguiente, nos encontramos ante inserciones publicitarias que contienen una petición del voto y que han sido contratadas por la formación política denunciada infringiendo el artículo 53 de la LOREG, así como la Instrucción arriba mencionada.

d) No es posible aceptar los argumentos de la formación denunciada puesto que, expresamente, el artículo 53 en su segundo apartado excluye la posibilidad de invocar como justificación de la contratación de publicidad de propaganda electoral en medios digitales, "el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones". La finalidad de este precepto es reducir los gastos electorales hasta el periodo estricto de campaña electoral, sin que se pueda eludir la prohibición alegando que se trata de actividades ordinarias de la formación política. El hecho de que no se pida expresamente el voto del elector no es motivo para no considerar como propaganda electoral cualquier actividad que directa o indirectamente pretenda la captación de sufragios (art. 50.4 de la LOREG). En el presente caso se incluyen vídeos con mensajes que reflejan la intención de persuadir al elector en orden a apoyar a esa formación política, y se utilizan lemas y consignas con ese fin. Esta actividad resultaría legítima si se hiciera dentro del perfil o de la página del partido, pero al tratarse de una contratación comercial vulnera la prohibición en el artículo 53 de la LOREG. No obstante, la contratación de inserciones publicitarias relativas a la mera difusión de información general sobre actos del partido (fecha, hora y lugar de celebración) no debe entenderse incluida en dicha prohibición, siempre que no se incluyan mensajes encaminados a la captación de sufragios.

3º.- A la vista de lo anterior, se ordena la retirada de tales inserciones publicitarias publicadas en la página que el partido político de referencia mantiene en Facebook. Asimismo, procede recordar expresamente a dicha formación política la prohibición de realizar cualquier otra contratación y difusión de publicidad de este tipo hasta que se inicie el periodo de campaña electoral y apercibirla de que en caso de reincidir en una conducta similar se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

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