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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/11/2019

Núm. Acuerdo: 683/2019

Núm. Expediente: 299/133

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra el partido político Vox por posible infracción de los artículos 39.3 y 175.3 de la LOREG por los envíos de propaganda electoral que está realizando.

Acuerdo:

Desestimar íntegramente la denuncia por los siguientes motivos:

1.- Esta Junta ya señaló en su Acuerdo de 9 de octubre de 2019 que "(...) la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 39 de la LOREG, en el sentido de que los electores pueden oponerse a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral, no resulta aplicable a la difusión de propaganda electoral por las formaciones políticas mediante el sistema de "buzoneo", puesto que en este caso se deposita propaganda electoral sin ningún tipo de identificación del destinatario. En estos supuestos las formaciones políticas no utilizan los datos personales de los electores, por lo que no queda afectado el derecho de oposición que éstos puedan formular. A ello cabe añadir que el artículo 53 de la LOREG no establece una limitación de la campaña electoral como la suscitada en esta consulta." No cabe, por ello, apreciar vulneración del artículo 39.3 de la LOREG.

2.- La regulación que establece el artículo 175.3 de la LOREG se ciñe específicamente a los requisitos que deben reunir los envíos de sobres, papeletas y publicidad electoral para que las formaciones políticas que los efectúan sean acreedoras de las correspondientes subvenciones por gastos electorales, razón por la que no es de aplicación para valorar la corrección de envíos de propaganda electoral como el denunciado.

3.- La letra b) del artículo 130 de la LOREG incluye entre los gastos electorales los que realicen las formaciones políticas en concepto de "Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice." Este precepto, alegado por la candidatura denunciada, ampara el envío de la propaganda electoral que es objeto de denuncia, puesto que la admite como gasto electoral sin establecer limitaciones de forma. Cosa diferente es que pueda ser subvencionado el gasto electoral derivado de una propaganda que no es nominativa, cuestión que no procede abordar en este momento.

De conformidad con cuanto antecede, al no apreciarse infracción en la difusión de sobres de propaganda electoral efectuada por la formación política denunciada, no puede prosperar ninguna de las pretensiones planteadas por la formación denunciante.

El presente acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

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