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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/11/2019

Núm. Acuerdo: 688/2019

Núm. Expediente: 293/1152

Autor: Sr. Representante General Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra las campañas en redes sociales "NO CONTEIS CONMIGO" y "YO NO VOTO".

Acuerdo:

1º.- Archivar la denuncia en lo que se refiere al Partido Popular, que en sus alegaciones ha rechazado cualquier participación en esos hechos, puesto que con la documentación presentada por los denunciantes no se ha acreditado mínimamente que esta formación pueda ser autora de los hechos denunciados. A ello cabe añadir que los autores identificados han rechazado explícitamente que esa formación política tenga que ver con esos hechos.

2º.- En relación con el resto de los denunciados debe tenerse en cuenta que el artículo 50.5 de la LOREG señala que ninguna persona jurídica distinta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, como tiene declarado la Junta Electoral Central, esta prohibición no afecta legalmente a las personas físicas, que, en consecuencia, no pueden vulnerar dicho precepto.

3º.- Respecto a las personas jurídicas, resulta de particular relevancia la jurisprudencia que se deriva de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1.655/2016 de 6 de julio de 2016, que revocó el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2015, por el que confirmó el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid acordando la suspensión de una campaña realizada por la entidad Hazteoir.Org. En su fundamento jurídico tercero se declaró lo siguiente:

"La finalidad de la prohibición del artículo 50.5 de la LOREG es evitar que, en esas estrictas actividades de "captación de sufragios", se interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 ("los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones"), para que los candidatos, en lo concerniente a dicha captación, no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral. Y lo que deriva de este otro criterio teleológico es que deben quedar fuera de la prohibición de que se viene hablando aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos, pues no solamente no encajan en la letra de la ley (captación de sufragios) sino que además están alejadas de ese propósito de la norma de asegurar la igualdad en los instrumentos que sean utilizados para el concreto objetivo de obtención de votos."

"Establecer una equivalencia entre pedir el voto e influir en el voto puede conducir a una grave y desproporcionada restricción de derechos fundamentales durante el periodo electoral, estrangulando el debate público y convirtiendo el espacio del dialogo político en un ámbito de monopolio ocupado en exclusiva por los partidos políticos y sus candidaturas."

"El binomio "incidir en el sentido del voto/captar sufragios", como actividades claramente distintas y diferenciadas, está en la propia LOREG, según demuestra la lectura del apartado 1 de ese ya citado artículo 50, que, al establecer los límites de la campaña institucional que durante el periodo electoral pueden realizar "sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores".

Ha de decirse, finalmente, que las razones y consideraciones anteriores se ven reforzadas con los argumentos que ya desarrolló la sentencia de 4 de julio de 1982 de este Tribunal Supremo , consistentes básicamente en defender la necesidad de interpretar las restricciones contenidas en las normas electorales de manera armónica y conjunta con otros mandatos y postulados de la Constitución.

Y entre estos mandatos y postulados constitucionales fueron invocados de manera especial los siguientes: la afirmación de que la soberanía nacional reside en el pueblo español (artículo 1); la configuración de la participación política de los ciudadanos como un derecho fundamental (artículo 23); la participación ciudadana que se preconiza para un amplio elenco de decisiones del poder público (artículos 92, 105, 125 y 129); y la configuración de los partidos políticos como "instrumento fundamental para la participación política", pero no único."

La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado impide apreciar infracción electoral puesto que, conforme a ella, deben entenderse que las actuaciones denunciadas están amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, al no poder considerar que estén directamente encaminadas a captar votos favorables para una candidatura sino a exteriorizar posiciones críticas o discrepantes con las posiciones defendidas por determinadas formaciones políticas, en el marco del debate público propio de toda campaña electoral, que no puede quedar reservado en exclusiva a los partidos políticos y sus candidaturas.

4º.- Finalmente, tampoco cabe considerar que se haya podido vulnerar el principio de transparencia, puesto que no se trata de mensajes anónimos sino que en ellos aparecen identificados sus autores.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

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INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

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