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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/11/2019

Núm. Acuerdo: 708/2019

Núm. Expediente: 293/1173

Autor: Cadena Ser

Objeto:

Reclamación por la comunicación del Grupo Parlamentario Vox (Vox España), anunciando que denegará acreditaciones a periodistas vinculados al Grupo Prisa y a los medios El País y Cadena Ser para el acceso a su sede o para cualquier acto que este partido político celebre en espacios privados.

Acuerdo:

Estimar la reclamación por los siguientes motivos:

1.- El derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que dimana del artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, constituye uno de los pilares de la democracia, como garantía para la formación de una opinión pública libre, y su titularidad corresponde a la colectividad y a cada uno de sus miembros, como tempranamente vino a señalar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre, (Fundamento Jurídico 2º) indicando que "los sujetos de este derecho son no sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, «la colectividad y cada uno de sus miembros». Al incluir estos derechos en el art. 20, la Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes comunican la información, pero protege también, con la garantía reforzada que otorga a los derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos. El derecho a recibir una información veraz es de este modo un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades, como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de 12 de diciembre del presente año, dictada en el recurso de amparo núm. 57/84. Por ello, resultan menoscabados los derechos reconocidos en el art. 20. 1 d) de la Constitución tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir, sin restricciones o deformaciones, aquéllas que sean veraces."

2.- La importancia medular del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión que contiene el artículo 20.1.d) de la Constitución se traslada, necesariamente, al desarrollo del proceso electoral en su conjunto y en cada una de sus fases. De ello se hace eco el Preámbulo de nuestra Ley Electoral al señalar en su Apartado III que: "Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, transciendan al momento máximo de ejercicio de la libertad política. El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática."

3.- De conformidad con el artículo 6 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Políticos, éstos deben ajustar su actividad a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes y, por tanto, están directamente obligados a respetar los derechos fundamentales y particularmente, en lo que aquí interesa, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión que establece el artículo 20.1.d) de la Constitución.

4.- El artículo 66.2 de la LOREG establece que: "Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente."

5.- El mencionado artículo 66.2 obliga a los medios de comunicación de titularidad privada a informar respetando los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad; ahora bien, difícilmente podría ser desempeñada por dichos medios su actividad informativa si las formaciones políticas contendientes en las elecciones pudiesen discriminar entre unos medios y otros a la hora de acceder a sus actos públicos de campaña, con independencia del lugar en que éstos se desarrollen. Además, no hay que olvidar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional arriba descrita, el derecho a recibir información veraz está constitucionalmente configurado como un derecho de toda la ciudadanía, que se concreta en la facultad de cada persona y de la entera colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos. Ese derecho, colectivo e individual a la vez, se vería obstaculizado si las formaciones políticas pudiesen arbitrariamente impedir a determinados medios el acceso a sus actos electorales públicos, con el consiguiente menoscabo, a su vez, de las garantías de transparencia y objetividad del proceso electoral, cuya salvaguarda constituye la razón de ser de la Administración Electoral en su conjunto y, singularmente, de la Junta Electoral Central, de conformidad con el artículo 8.1 de la LOREG.

6.- La formación política Vox no ha formulado ningún tipo de alegación a la reclamación de referencia, a pesar de haberle sido trasladada la misma con apertura de un plazo a tal efecto, y tampoco ha manifestado la existencia de algún tipo de justificación sobre los motivos de su decisión.

Por consiguiente, de conformidad con lo anterior, procede comunicar a Vox que no puede discriminar al medio solicitante, en relación con el resto de medios, impidiéndole el acceso a sus actos públicos de naturaleza electoral, dado que ello comporta una vulneración del artículo 66.2 de la LOREG, interpretado de conformidad con el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 852/2021, de 15 de marzo, en el recurso nº 402/2019, interpuesto por VOX, contra los acuerdos 708/2019, de 8 de noviembre, y 719/2019, de 10 de noviembre, de la Junta Electoral Central, en relación con la denegación de VOX de acreditaciones a periodistas de El País y Cadena SER para acceder a su sede y a actos de campaña electoral para las elecciones generales del 10 de noviembre 2019. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PARTIDOS POLÍTICOS

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