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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/11/2019

Núm. Acuerdo: 728/2019

Núm. Expediente: 293/1181

Autor: Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra

Objeto:

Recurso interpuesto por el catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2019, con motivo de su denuncia por el contenido del manifiesto aprobado el 24 de octubre por el claustro de esa Universidad y su publicación en su página web.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en los términos y por los motivos siguientes:

1.- Con carácter previo es preciso considerar si el recurrente está legitimado para plantear este recurso, pues así lo invoca el Rector de la Universidad Pompeu Fabra (UPF). El artículo 4.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige para el planteamiento de los recursos administrativos la concurrencia de un interés legítimo. Sobre ello la jurisprudencia ha señalado que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, este interés "es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva integración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido". Ha subrayado también que el concepto de interés legítimo es más amplio que el de interés directo, "en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotética, potencia y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quién se persona" (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, Rec. 124/2002 y la jurisprudencia que allí se cita).

En el presente caso la Junta entiende que la circunstancia de que el recurrente sea catedrático de la Universidad Pompeu Fabra hace que forme parte de la comunidad universitaria de esa entidad y que en consecuencia tenga un vínculo con la resolución impugnada -el acuerdo del Claustro universitario de esa Universidad- de manera que esa decisión le ha podido afectar en su esfera jurídica, produciendo un perjuicio al menos de naturaleza moral. Por ello, cabe considerar que tiene un interés legítimo que le habilita para interponer este recurso, como le reconoció la propia Junta Electoral Provincial al indicarle la facultad de interponer esta acción impugnatoria.

2.- El artículo 50.2 de la LOREG señala que "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a la realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por algunas de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."

La Universidad Pompeu Fabra tiene naturaleza pública y le resulta aplicable el artículo 50.2, como reconoce el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y no discute el Rector de dicha Universidad.

Por otra parte, como también se señala en la resolución impugnada, el Manifiesto conjunto aprobado por el Claustro de la UPF el 24 de octubre de 2019, incluye expresiones que, como el propio Rector reconoce en sus alegaciones, coinciden con los de determinadas formaciones políticas que concurren al proceso electoral. Así sucede de manera patente con las referencias "al derecho de autodeterminación", a la "exigencia inmediata de libertad de las personas injustamente condenadas o en prisión provisional y el retorno de las personas exiliadas", o "al apoyo a las movilizaciones cívicas por la libertad de las personas condenadas, procesadas y privadas de libertad".

3.- El motivo por el que la Junta Electoral Provincial de Barcelona, tras reconocer el carácter partidario y contrario a la neutralidad política de afirmaciones contenidas en la resolución del Claustro de la UPF, entiende que no se ha vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG es que, como sostiene el Rector de esta Universidad, "el Claustro no es un órgano que represente a la Universidad", sino que es "el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, que no de la Universidad". Por ello no ostentaría la condición de ente público y no le afectaría el deber de neutralidad establecido por el artículo 50.2 de la LOREG.

Este argumento no puede ser compartido por la Junta Electoral Central. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 13 dedicado a los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas, incluye entre sus órganos colegiados el Claustro Universitario. Y en el artículo 16 dispone que "es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria", "estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros" añadiendo que "le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley".

El contenido de la Ley Orgánica 6/2001 que acabamos de citar está recogido en su literalidad en los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, aprobados por Decreto 209/2003, de 9 de septiembre, y modificados por ACUERDO GOV/203/2010, de 9 de Noviembre (texto íntegro publicado en el DOGC núm. 5756, de 16 de Noviembre de 2010) y por ACUERDO GOV/129/2015, de 4 de Agosto (DOGC núm.6929 de 6 de agosto).

De la citada regulación se desprende que el Claustro Universitario no solo es un órgano de gobierno de las Universidades públicas sino que tiene atribuidas competencias tan relevantes como la elaboración de los estatutos o la elección del Rector. No es posible considerar que el Claustro Universitario no esté sometido a las exigencias que tiene toda Administración Pública, de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE), y de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE).

Además, el Rector preside el Claustro, convoca, por tanto sus reuniones y es responsable de los asuntos que se someten a su consideración. Así se desprende de lo establecido en el artículo 5.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Pompeu Fabra. No puede, en consecuencia, alegar que el Manifiesto fue el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de personas físicas miembros de la comunidad universitaria, pues se trató de una decisión adoptada por un órgano colegiado de esa Universidad y en una materia ajena a la que, conforme al citado artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, constituye el contenido de la autonomía universitaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que "las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de la Constitución", sino que "su actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico" (SSTC 185/1989, 294/1993 y 244/2007). Por ello, el referido Manifiesto no puede tener cobertura en la libertad ideológica y de expresión.

En esa línea se ha pronunciado también la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en relación con una declaración política de un colegio profesional, al declarar que "una corporación de derecho público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas además, de los interesas profesionales a los que debe servir" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 922/2019, de 27 de junio). Y respecto a los Ayuntamientos, sosteniendo que "una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que aborda el acuerdo recurrido (se trataba de una resolución política por la que se declaraba al municipio territorio catalán libre y soberano) asumiendo una posición de parte identificando con ella a la corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la corporación, que en este caso no ha existido" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 920/2019, de 26 de junio).

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a considerar que el hecho de que las Universidades sean comunidades formadas por personas de muy diversa ideología debe llevar a que los órganos de gobierno de estas instituciones, cuando se arrogan su representación respeten esa diversidad ideológica y no asuman una posición partidaria, coincidente con la que mantienen formaciones políticas concurrentes a las elecciones como ha sucedido en el presente caso. Al hacerlo así en periodo electoral, el referido Manifiesto ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG así como la neutralidad política que en esos periodos deben mantener los organismos públicos.

En virtud de lo expuesto se acuerda:

1º.- Revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y declarar que el Manifiesto del Claustro de la Universidad Pompeu Fabra de 24 de octubre de 2019 al que se refiere este expediente vulneró el artículo 50.2 de la LOREG así como el principio de neutralidad política garantizado por el artículo 103.1 de la Constitución.

2º.- Por dicha Universidad deberá procederse a la publicación de este Acuerdo en el portal de la misma, en los mismos términos en que se hizo con el citado Manifiesto.

3º.- En la medida en que ha concluido ya el periodo electoral, desestimar el resto de pretensiones planteadas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1163/2021, de 5 de abril, en el recurso nº 20/2020, interpuesto por la Universidad Pompeu Fabra, contra el acuerdo 728/2019, de 20 de noviembre, de la Junta Electoral Central, en relación con la revocación del acuerdo de la JEP de Barcelona, estimando que el manifiesto aprobado por el Claustro de la Universidad vulneró el artículo 50.2 de la LOREG. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Descriptores de materia:

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