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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/11/2019

Núm. Acuerdo: 724/2019

Núm. Expediente: 332/37

Autor: Sres. Representantes Provinciales de la coalición electoral Unidas Podemos

Objeto:

(3) Recurso interpuesto por Unidas Podemos contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por los representantes de la coalición electoral Unidas Podemos contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva de 16 de noviembre de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el escrutinio general en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

La pretensión del recurso es que no se compute el resultado de las elecciones al Congreso de los Diputados en las mesas electorales de Jabugo 1-2-A, Niebla 1-1-U, Valverde del Camino1-3-A y Puebla de Guzmán 2-1-A, o que, subsidiariamente, se ordene repetir la votación en estas mesas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, solicitando la desestimación del recurso.

Debe advertirse que de estimarse el recurso y no computarse los votos emitidos en estas mesas, no afectaría a la asignación de escaños en la circunscripción de Huelva.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que no se computen los resultados en las elecciones al Congreso en cuatro de las mesas electorales de la circunscripción de Huelva, en concreto relativas a los municipios de Jabugo, Niebla, Valverde del Camino y Puebla de Guzmán. Se examinarán sucesivamente los motivos aducidos por la formación recurrente en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO.- La coalición recurrente comienza su escrito denunciando lo que considera irregularidades en el escrutinio general respecto de las mesas de los municipios anteriormente transcritos. El motivo de esta queja se debe a que la Junta Electoral Provincial, a las 23:30 del miércoles 13 de noviembre de 2019, después de 16 horas de reunión para llevar a cabo el escrutinio general, decidió suspender la reunión hasta el día siguiente a las 12 horas. El escrutinio continuó a partir de las 12:40 del jueves 14, aprovechando ese intervalo de tiempo para recabar las copias del acta de escrutinio de dos de los municipios afectados.

El artículo 107 de la LOREG señala que el acto del escrutinio general no puede interrumpirse, pero que, no obstante, transcurridas 12 horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente. Esto es lo que sucedió en el caso examinado, aprovechando ese receso para que se pudiese recibir parte de la documentación electoral al objeto de concluir esta operación.

Esta decisión se adoptó respetando los principios de publicidad y transparencia, en presencia de los representantes de las diferentes candidaturas, incluido el recurrente, sin que se planteara objeción alguna. Por ello, no cabe apreciar ningún tipo de irregularidad en la forma en la que se llevó a cabo este escrutinio.

TERCERO.- En el escrutinio de la Mesa 1-1-U de Niebla y en la Mesa 1-3-A de Valverde del Camino, según hace constar la Junta Electoral Provincial de Huelva, se aportaron por el representante del Partido Socialista Obrero Español copias de las actas de escrutinio, al no constar los datos en la documentación electoral de estas mesas. No obstante, ante la protesta del representante de la coalición recurrente, por tratarse de copias recibidas mediante correo electrónico, se solicitaron del Juzgado de Paz las copias del acta de escrutinio del sobre número 2, recibiendo en la mañana del jueves copias compulsadas por el Secretario o por funcionario municipal competente de los respectivos ayuntamientos. En esas copias constan los datos de la votación, así como las firmas de los miembros de la Mesa y los interventores, sin que se advierta ningún tipo de irregularidad, que, por otra parte, tampoco detalla la coalición recurrente. Lo que hizo la Junta Electoral Provincial es aplicar en el artículo 105.3 de la LOREG, recabando las copias del acta de escrutinio del sobre número 2 custodiado por el juzgado competente.

En lo que se refiere a la Mesa 1-2-A de Jabugo, se utilizó la copia del representante del Partido Socialista Obrero Español, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.3 de la LOREG. Ni la coalición recurrente ha puesto en cuestión estos resultados, salvo en lo que se refiere al procedimiento utilizado para ello, ni esta Junta Electoral Central, tras el examen de estos documentos advierte que se haya producido ningún tipo de irregularidad. Por lo demás, como señala la Junta Electoral Provincial, estos datos coinciden con los del escrutinio provisional realizado por el Gobierno.

En consecuencia, la actuación de la Junta Electoral Provincial debe considerarse ajustada a Derecho, al haber tomado todas las medidas que le permite el ordenamiento electoral para la búsqueda de la verdad material frente a rigorismos formalistas, como tiene declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 24/1990 y 135/2004). Por ello deben desestimarse estos motivos del recurso.

CUARTO.- En lo que se refiere a la Mesa 2-1-A de Puebla de Guzmán, según se refleja en el acta de la sesión, a las 10:30 horas un elector introdujo dos sobres en la urna del Congreso. Los miembros de la Mesa, de acuerdo con los interventores, al estar perfectamente identificados los votos del elector, optaron por desprecintar la urna de forma inmediata, extraer esos dos votos, entregárselos al votante, indicándole que a continuación, y una vez cerrada de nuevo la urna, procediese a introducir solo uno. La queja de la coalición recurrente consiste en que, a su juicio, no quedó plenamente acreditado que se asegurase su cierre, si bien, no aporta ningún indicio de que se hubiese manipulado con posterioridad esa urna. Por eso entiende que el resultado de la votación en esta urna debe excluirse del escrutinio general.

El motivo no puede ser acogido por las razones que la Junta Electoral Central indicó en sus Acuerdos de 22 de junio de 1999 y de 6 de junio de 2007. Como sucedió en estos casos, la decisión se tomó de forma unánime, incluida la representación de la coalición recurrente, sin que con posterioridad haya indicio alguno de que se hubiese producido algún tipo de manipulación posterior una vez cerrada la urna. Se trata de una irregularidad que no puede considerarse invalidante del conjunto de la votación de la Mesa puesto que ni de la documentación electoral ni de lo aportado por la coalición recurrente puede inferirse indicio alguno que ponga en cuestión la manipulación de la urna o la afectación a la libre expresión de la voluntad de los votantes.

Por ello también debe desestimarse este motivo de recurso.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Huelva, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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