Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/11/2019

Núm. Acuerdo: 722/2019

Núm. Expediente: 332/35

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(1) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general del Congreso de los Diputados en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres de 15 de noviembre de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general del Congreso de los Diputados en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

La pretensión del recurso es que se revoque el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres que anuló 195 votos en diferentes Mesas de la circunscripción de Cáceres por tratarse de papeletas de la circunscripción de Albacete de esa misma formación política.

Debe hacerse constar que ese número de votos discutidos no afecta a la distribución de escaños en esa circunscripción.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Popular, solicitando la desestimación del recurso.

El Partido Socialista Obrero Español ha presentado alegaciones reiterando las pretensiones y argumentos de su recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se revoque el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres que anuló 195 votos en diferentes Mesas de la circunscripción de Cáceres por tratarse de papeletas de la circunscripción de Albacete de esa misma formación política.

Considera que se trata de un error involuntario causado por la propia formación política al enviar su propaganda electoral confundiendo la circunscripción afectada.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse puesto que la Junta Electoral Provincial de Cáceres se ha limitado a aplicar el criterio que esta Junta Electoral Central adoptó el 8 de noviembre de 2019, esto es con anterioridad a la celebración de la votación, resolviendo diferentes consultas planteadas. Se trata de un criterio que además la formación política conoce pues se le notificó en su momento.

El referido acuerdo tiene el siguiente contenido, que se transcribe íntegramente por contener la motivación de esta resolución:

"Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres, así como declarar que no pueden computarse como válidos los votos emitidos en una papeleta distinta de la correspondiente a la circunscripción en que se vote, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 96.1 de la LOREG señala que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura".

2.- En la interpretación de este artículo, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que es nulo el voto emitido en unas elecciones municipales en una papeleta distinta de la correspondiente a ese municipio, aun cuando se refiera a la misma formación política, ya se trate de una papeleta relativa a una candidatura a otro municipio, ya porque sea una papeleta correspondiente a elecciones autonómicas o europeas (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999, de 6 de junio de 2011 y de 21 de mayo de 2019).

3.- Este criterio está basado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 167/1991. En esta última, en su fundamento jurídico 3, señaló lo siguiente: "Dijimos en nuestra STC 10/1983 que aunque la decisión del elector es producto de una motivación compleja que solo el análisis sociológico puede llegar a determinar en cada caso, de acuerdo con la Constitución (arts. 6, 23, 68, 69, 70 y 140) es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado (fundamento jurídico 30), conclusión que es preciso reiterar ahora y que no queda empañada, como no lo quedó entonces, por el hecho de que la elección se produzca hoy en España, en los comicios municipales y en otros, entre listas cerradas y bloqueadas, pues una cosa es que elector no pueda realizar cambios en las candidaturas y otra, bien distinta, que los nombres que en ellas figuren sean irrelevantes para la definición que cada cual ha de hacer antes las urnas. La elección es, pues, de personas (de candidatos presentados por partidos políticos, coaliciones electorales o agrupaciones de electoras, debidamente proclamados como tales) y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una adhesión incondicional a determinadas siglas partidarias ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde listas de partido. Aun cuando se entendiera, por tanto, que las papeletas aquí controvertidas fueron depositadas por error, la conclusión no debiera haber sido la de su convalidación, pues, con independencia de lo que queda dicho, la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. El ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes".

A lo anterior la referida resolución añadió que "la enumeración de supuestos de nulidad que contiene aquel precepto (el artículo 96 de la LOREG) no es, desde luego, ad exemplum, sino tasada, pero implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable, está el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente".

Este criterio lleva necesariamente a la desestimación del recurso y a declarar la nulidad del voto emitido en papeleta que incluya la candidatura a una circunscripción distinta de aquella en la que se emite dicho voto.

4.- A lo anterior cabe añadir lo indicado por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 20 de mayo de 2015: "Corresponderá a la formación política afectada adoptar las medidas que considere oportunas, dentro del marco establecido por la Ley Electoral, con el fin de evitar que la utilización de dichas papeletas erróneas pueda ocasionar la emisión involuntaria de votos nulos".

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Cáceres a los interesados."

TERCERO.- Alega el recurrente que se trata de un acto involuntario por parte del elector y que resulta aplicable diferente jurisprudencia constitucional sobre la búsqueda de la efectiva voluntad del elector.

Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a papeletas de candidatos que se presentaban en esa circunscripción, en las que se introducía alguna alteración que suscitaba dudas sobre la voluntad efectiva del elector. Por el contrario, no hay ninguna resolución del Tribunal Constitucional contraria al criterio anteriormente señalado por la Sentencia 167/1991 y que anteriormente se ha transcrito. Como se pone de relieve en ella "aun cuando se entendiera que las papeletas aquí controvertidas fueran depositadas por error, la conclusión no debiera haber sido la de su convalidación, pues, con independencia de lo que queda dicho, la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. El ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes" (STC 167/1991, FJ3).

Este mismo argumento resulta aplicable a la alegación que hace la parte actora sobre la diferencia entre unas elecciones municipales y unas elecciones generales. De lo que se trata es de la aplicación del artículo 96.1 de la LOREG, de manera que no resulta válida la papeleta de una candidatura a una circunscripción distinta de aquella en la que se emite el voto.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Cáceres, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver