Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/11/2019

Núm. Acuerdo: 723/2019

Núm. Expediente: 332/36

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(2) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general del Senado en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid de 16 de noviembre de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general del Senado en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

La pretensión del recurso es que se modifique el resultado de las elecciones al Senado en la Mesa 12-1-U de Valladolid capital, en la Mesa Única del municipio de Villabáñez y en la Mesa 8-26-U de Valladolid.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

El Partido Popular ha presentado alegaciones reiterando las pretensiones y argumentos de su recurso.

El Partido Socialista Obrero Español ha formulado también alegaciones pidiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se modifique el resultado de las elecciones al Senado en la Mesa 12-1-U de Valladolid capital, en la Mesa única del municipio de Villabáñez y en la Mesa 8-26-U de Valladolid, por diferentes motivos que serán examinados sucesivamente.

SEGUNDO.- En el caso de la Mesa 12-1-U de Valladolid capital se solicita que no se tengan en cuenta los votos computados en esa Mesa en las elecciones al Senado por existir contradicción entre la asignación en el acta de la sesión de 109 votos a la candidata de su partido político Dª María Arenales Serrano Argüello y de 179 votos en la copia del acta de escrutinio facilitada a su formación política.

El motivo no puede acogerse puesto que los resultados que deben tenerse en cuenta son los que aparecen en las actas de sesión y escrutinio del sobre 1, conforme se recoge en el artículo 105 de la LOREG. En este caso además los resultados contenidos en el acta de sesión coinciden con el del acta de escrutinio del sobre 1 y del sobre 3, sin que concurra ningún indicio de error ni protesta en el acta de la sesión de la Mesa por lo que los resultados de las actas deben ser tenidos por válidos, con independencia del error que pueda haberse producido en la copia entregada a la formación política recurrente.

TERCERO.- En relación a la Mesa única de Villabáñez, se solicita que no se tengan en cuenta los votos computados al Senado en esta Mesa puesto que, según alega la recurrente, las actas de sesión y escrutinio realizadas a las 22:38 h. se modificaron posteriormente a la 1:15h., vulnerando el principio de unidad de acto electoral.

La Junta Electoral Provincial pone de relieve que en el escrutinio general el Partido Popular presentó una copia del acta de escrutinio en la que los cinco candidatos más votados -tres del Partido Socialista Obrero Español y los dos primeros del Partido Popular- tenían 70 votos menos. A ello se añadía la circunstancia de que los resultados electorales que afectaban a estos candidatos aparentemente podrían suponer un mayor número de votos que el de electores de la Mesa. A la vista de ello la Junta Electoral Provincial examinó la documentación existente en el sobre número 1 y comprobó que el error se debía a la transcripción en el acta del resultado del recuento de los candidatos al Senado ya que en la plantilla utilizada, que estaba incorporada a la documentación electoral, constaba claramente que estos cinco candidatos habían obtenido 70 votos menos pero que el formato de la plantilla podía inducir al error que efectivamente se cometió. Lo que hizo entonces la Junta Electoral Provincial fue corregir ese error e incluir el resultado que aparecía en esas plantillas y en la copia del representante de la formación recurrente.

Esta actuación no puede considerarse contraria a la legislación electoral en la medida en que la Junta ha buscado la verdad material a través de la documentación electoral existente y precisamente sobre la base de un documento aportado por el partido recurrente. El examen de la documentación del sobre 1 lleva a confirmar lo sostenido por la Junta Electoral Provincial y resulta, además, contrario al principio de los actos propios que el partido recurrente quiera ahora poner en cuestión el resultado de la reclamación que hizo y la utilización del documento que aportó, que coincide además con la plantilla de votación incorporada a la documentación electoral.

En consecuencia debe también desestimarse este motivo de impugnación.

CUARTO.- Finalmente, respecto a la Mesa 8-26-U de Valladolid capital se sostiene que hubo un error en la confección del acta al incluir en los resultados de las elecciones al Senado 60 votos más para los candidatos del Partido Socialista Obrero Español y que la suma del número de votos es superior por tres veces al número de electores, por lo que, a su juicio, debe aplicarse el artículo 105.4 de la LOREG y no computar esos votos.

La Junta Electoral Provincial desestimó esta reclamación puesto que la modificación de los datos a los que se hace referencia se introdujo al incluir los resultados que constaban en el acta de escrutinio presentado por la propia formación recurrente, haciéndolo con la conformidad de todos los representantes de los partidos políticos presentes, por entender que se trataba de un error que había que salvar. Esa coincidencia hizo que no se reflejara como incidencia en el acta de escrutinio.

La actuación de la Junta Electoral Provincial no admite reproche en su función de búsqueda de la verdad material con respeto del principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados. A lo que cabe añadir que la formación reclamante no puede ahora pedir que no se computen los votos resultantes de que se admitiera una reclamación planteada por ella misma y aceptada por todos los presentes, que entendieron que había un error al incluir los datos relativos al Partido Socialista Obrero Español. De nuevo cabe traer aquí a colación la doctrina de los actos propios, pues no puede pretenderse que exista una contradicción de los datos existentes en las actas electorales cuando esta se debe a la rectificación de un error denunciado por ella misma y aceptado por todos los presentes, incluida la formación recurrente

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Valladolid, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver