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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/01/2020

Núm. Acuerdo: 13/2020

Núm. Expediente: 360/217

Autor: Junta Electoral Central

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 30 de octubre de 2019, contra la Ministra de Educación y Formación Profesional en funciones, por las declaraciones realizadas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día 25 de octubre de 2019 (Expte. 293/1140).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 30 de octubre de 2019, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto del asunto de referencia.

 “Expte. 293/1140 ACUERDO.-

(…)III. En relación con las afirmaciones efectuadas por la Ministra de Educación en funciones durante la rueda de prensa ofrecida tras el Consejo de Ministros del pasado 25 de octubre, procede estimar parcialmente la reclamación de referencia por los siguientes motivos:

            1.- El artículo 50.2 de la LOREG, prohíbe desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

            2.- La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

3.- En el presente caso la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros ha quebrantado el artículo 50.2 de la LOREG al haberse emitido durante la misma manifestaciones valorativas de logros alcanzados en materia de empleo, con clara connotación electoralista, como son las efectuadas por la Ministra de Educación en funciones, en las que se señala, en relación con la reciente publicación de la Encuesta de Población Activa, que:

    - “El paro se ha reducido por debajo del 14%, concretamente al 13,9%, una décima, pero en economía las décimas importan, lo que significa la tasa más baja de la última década y la ocupación alcanza a casi 20 millones de personas.”

    - “También he de decir que se han incrementado los números de la población activa en casi 25.000 personas. Nunca ha habido tantas personas en el mercado laboral.”

    - “Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el Gobierno fuerte que se merece, un Gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.”

Dichas manifestaciones se efectuaron antes de dar cuenta del contenido de los acuerdos del Consejo de Ministros, con lo que de ningún modo cabe pensar que fuesen el resultado espontáneo de las preguntas formuladas por los periodistas, sino más bien que se trata de unas manifestaciones previamente elaboradas. Asimismo, las afirmaciones referidas utilizan datos objetivos para apoyar valoraciones favorables con el resultado electoralista de hacer destacar los logros de una gestión pretendidamente positiva hecha por el Gobierno. No se aprecia, sin embargo, esa connotación en las otras manifestaciones denunciadas, de ahí que la estimación de la denuncia sea parcial.

A la vista de cuanto antecede, debe declararse:

    a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros por la Ministra de Educación en funciones y Portavoz del Gobierno vulneraron la prohibición de realizar campaña de logros que dimana del art. 50.2 de la LOREG;

    b) Que procede la incoación de expediente sancionador a la Sra. Ministra, atendiendo a las circunstancias que rodean la entrevista de referencia, así como al hecho de que ya se efectuó en fecha reciente apercibimiento a todos los miembros del Gobierno para que se abstuviesen de vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. A tal efecto, se designa Instructor a Vocal de la Junta Electoral Central, y como Secretario al Secretario de la Junta Electoral Central, que han aceptado el cargo.”

De dicho Acuerdo se dio traslado a la Sra. Ministra, mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 30 de octubre de 2019 (número de expediente. 293/1140) se abrió expediente sancionador (número de expediente 360/217) a la Sra. Ministra, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

“En ejecución del referido Acuerdo de 30 de octubre de 2019 se abre expediente sancionador a la Sra. Ministra, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:

1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 30 de octubre de 2019, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designa como Instructor del expediente a Vocal de la Junta Electoral Central, y como Secretario al Secretario de la Junta Electoral Central, que han aceptado el cargo. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

 

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de la citada Ley.

En caso de reconocimiento, la cuantía de la sanción se reduciría a 2.400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como Resolución.”

TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado a la Sra. Ministra mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 4 de noviembre de 2019.

Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 19 de noviembre de 2019. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se parte de la “diversa naturaleza jurídica del procedimiento de reclamación ante la JEC respecto del presente procedimiento sancionador”. Como consecuencia de esa diferenciación de procedimientos se afirma en el escrito de alegaciones que “la consecuencia de ello es que no puede trasladarse automáticamente el resultado del primer procedimiento (no sancionador) al segundo (sancionador). Si se admitiese dicho traslado automático, el procedimiento sancionador carecería de sentido, pues su resultado ya vendría predeterminado por lo resuelto en un procedimiento administrativo previo además, dar traslado automática provocaría indefensión al interesado, pues supondría privar de objeto al único procedimiento (el sancionador) donde se aplican las garantías derivadas del artículo 25.1 de la Constitución.” En relación con este asunto se pone de relieve que “el escrito de incoación del presente expediente sancionador, de 4 de noviembre de 2019, y el Acuerdo 646/2019, de 30 de octubre, se basan en una motivación idéntica difícilmente compatible con las exigencias que derivan de la naturaleza jurídica garantista del procedimiento sancionador, en el que el nivel de concreción de las conductas sancionables debería ser más elevado.”

b) Por otra parte, se alega que “tanto en el Acuerdo 646/2019, como en la incoación del presente procedimiento sancionador se realiza una interpretación extensiva del artículo 50.2 de la LOREG, difícilmente compatible del principio de tipicidad en materia sancionadora.” Y se concluye posteriormente que “si bien la interpretación sostenida por la JEC podría ser adecuada en el seno de una reclamación electoral, no puede trasladarse al procedimiento sancionador por regir en éste los principios contenidos en el artículo 25 de la Constitución.”

d) En tercer lugar, se afirma que las declaraciones de la Ministra no constituyen vulneración del artículo 50.2 de la LOREG porque no hay en ellas alusión a logros y porque dichas declaraciones tenían carácter puramente informativo, a raíz de los datos recién publicados en materia de empleo. A este respecto se indica que “la JEC entendió que únicamente las declaraciones en materia de empleo tenían connotación electoralista. Se trata de los siguientes incisos:

 

- «El paro se ha reducido por debajo del 14%, concretamente al 13,9%, una décima, pero en economía las décimas importan, lo que significa la tasa más baja de la última década y la ocupación alcanza a casi 20 millones de personas.»

- «También he de decir que se han incrementado los números de la población activa en casi 25.000 personas. Nunca ha habido tantas personas en el mercado laboral.»

- «Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el gobierno fuerte que se merece, un gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.»”

En desarrollo de su argumentación, en el escrito de alegaciones se considera que “en ningún caso los tres breves incisos objeto del presente expediente sancionador pueden considerarse un relato de logros alcanzado por el Gobierno. Esta afirmación se refuerza si en lugar de presentar dichos incisos de forma aislada se insertan, como resulta lógico, en la declaración completa de la Ministra en funciones que fue la siguiente: «Para concluir esta primera intervención, he de decirles que ha sido esta semana, además, una semana repleta de noticias económicas y laborales. La más importante, sin dunda, es la que afecta a la vida de las personas; es decir, el trabajo y, cuando no lo hay, el paro y la falta de esperanzas. Los datos de la EPA conocidos ayer nos indican que el paro se ha reducido por debajo del 14% -concretamente, al 13,9%, una décima, pero en economía las décimas importan-, lo que significa la tasa más baja de la última década; y la ocupación alcanza a casi 20 millones de personas. Aun así, hay que asumir la ralentización de los ritmos de creación de empleo. Tal y como este Gobierno viene diciendo desde hace meses, los signos de desaceleración mundial son evidentes y nosotros no estamos, no estaremos, a salvo de sus efectos».” Y se añade en esta parte del escrito de alegaciones que la lectura de los incisos dentro del contexto en el que fueron efectuados “muestra que no se estaba haciendo alarde de logros del Gobierno sino que, por el contrario, se reconocía que estamos ante una coyuntura económica desfavorable que exige seguir trabajando para la mejora de la situación. Precisamente en este contexto de desaceleración, no de logros, se destaca la importancia de contar con un Gobierno fuerte para afrontar la situación.” (El subrayado es nuestro). Y que “de la audición o lectura de toda la intervención, en general, y de los tres incisos objeto del presente expediente sancionador, en particular, se desprende claramente un lenguaje medido por parte de la Ministra Portavoz en orden a mostrarse respetuosa con el periodo electoral. Los tres incisos de las declaraciones en materia de empleo tuvieron una vocación manifiestamente explicativa e informativa. Para ello, se emplearon datos estadísticos objetivos para llegar a la conclusión de que el Gobierno seguiría trabajando para conseguir la estabilidad en la materia. Tan solo el hecho de que la Ministra Portavoz declarase que se «seguiría trabajando» en este ámbito es altamente indicativo de que no se hacía alusión a ningún logro, sino más bien al contrario, al proceso de trabajo continuo y conjunto que exige la búsqueda de soluciones en la materia.”

Asimismo, se apoya la argumentación en la brevedad de las manifestaciones de referencia; concretamente se señala en el escrito que “debe recordarse que estas declaraciones ocuparon menos de un minuto en una rueda de prensa que duró más de una hora en la que se informó, entre otros, sobre temas de la actualidad de gran calado con la neutralidad y objetividad que se requiere por parte de los poderes públicos. Tal y como la propia JEC admite en su Acuerdo 646/2019, de 30 de octubre, que desestimó la denuncia en cuanto a todas las demás declaraciones de la Sra. Ministra, «no se apreciaron connotaciones electoralistas» ni en cuanto a las declaraciones relativas a los hechos acaecidos en Cataluña en aquella semana, ni en las que se informó sobre la exhumación de Francisco Franco Bahamonde.”

En relación con el hecho de que las referidas manifestaciones se efectuaron antes de dar cuenta de los acuerdos del Consejo de Ministros (con lo que no fueron un resultado espontáneo a preguntas de los periodistas) se alega que “debe tenerse en cuenta que la publicación de la Encuesta de Población Activa es un dato de especial interés para la ciudadanía, cuyo contenido debe darse a conocer en una rueda de prensa de carácter institucional y eminentemente informativo. Aunque no se tratase de contestar a preguntas formuladas por los periodistas o informar sobre los acuerdos del Consejo de Ministros, la novedad en la publicación de la Encuesta que se produjo en aquella semana justifica por sí sola que el Gobierno en funciones procediera a informar en el momento que lo hizo sobre los nuevos datos publicados.”

CUARTO.- Mediante Oficio de fecha 18 de diciembre de 2019, se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló escrito de alegaciones a través de escrito registrado el 3 de enero de 2020. En dicho escrito se reitera la mayor parte de las alegaciones formuladas con anterioridad, haciéndose especial hincapié en la falta de motivación de la propuesta respecto de la tipicidad de la conducta infractora y de la culpabilidad de la expedientada. A resultas de esa falta de motivación se consideran quebrantadas las garantías básicas inherentes a todo proceso sancionador, garantías que dimanan de los artículos 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que (…), o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado dicho precepto en el sentido de que: “La neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda la Administración Pública.” (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Respecto a la primera alegación formulada, relativa a la diferenciación del procedimiento sancionador, tan solo debe indicarse que ciertamente el procedimiento sancionador debe sustanciarse separadamente y con arreglo a garantías que entroncan con el artículo 25.1 de la Constitución. Así se ha hecho en la fase de instrucción, a la vista de las específicas alegaciones efectuadas en dicha fase del procedimiento, y también se está haciendo así en la presente Resolución, a la vista del último escrito de alegaciones formulado por la parte expedientada. En contra de lo que se afirma en los escritos de alegaciones, debe señalarse que el presente expediente sancionador ha sido incoado especificando con suficiente concreción la conducta por la que dicho expediente se abría, con indicación clara de las manifestaciones cuestionadas (su lugar de realización, fecha y transcripción literal), así como de los específicos preceptos legales que podrían haber sido vulnerados, y de la interpretación que de dichos preceptos se está haciendo. Los escritos de alegaciones califican dicha interpretación de “extensiva” o “laxa”; sin embargo, ha de tenerse presente que la interpretación efectuada por la Junta Electoral Central de los preceptos que se están aplicando está fundamentada, sobre todo, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, no se concreta de qué modo se ha podido ocasionar indefensión a la parte expedientada, ni se acredita este punto en los escritos de alegaciones. A la vista de lo anterior y de los argumentos que se exponen a continuación no puede prosperar la pretensión de que se esté presumiendo “apodícticamente” la existencia de infracción del artículo 50.2 de la LOREG.

En el caso que nos ocupa, la Sra. Ministra aprovechó la rueda de prensa que habitualmente suele hacerse al finalizar el Consejo de Ministros para efectuar diferentes manifestaciones con connotación electoralista, como son:

            - “El paro se ha reducido por debajo del 14%, concretamente al 13,9%, una décima, pero en economía las décimas importan, lo que significa la tasa más baja de la última década y la ocupación alcanza a casi 20 millones de personas.”

            - “También he de decir que se han incrementado los números de la población activa en casi 25.000 personas. Nunca ha habido tantas personas en el mercado laboral.”

            - “Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el Gobierno fuerte que se merece, un Gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.”

En contra de lo que sostiene la parte expedientada en sus escritos de alegaciones, esta Junta considera que las referidas manifestaciones contienen elementos reivindicativos de la gestión desarrollada por el Gobierno en materia laboral y de promoción del empleo, alusión a logros que en el contexto de una campaña electoral comporta objetivamente la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG. Los datos de la Encuesta de Población Activa eran datos públicos ya conocidos cuya valoración no era urgente, imprescindible o inaplazable para el correcto funcionamiento de los servicios públicos (Instrucción 2/2011 de la Junta Electoral Central), ni tampoco fueron unas manifestaciones casuales o espontáneas, sino efectuadas intencionadamente, aprovechando la potente capacidad de difusión que tienen los minutos iniciales de la rueda de prensa que el Palacio de la Moncloa ofrece los viernes, ante los diferentes medios de comunicación, para dar cuenta de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros. Se reivindican logros cuando se afirma, sin que medie pregunta alguna al respecto, que el paro ha bajado (“la tasa más baja de la última década”), que el empleo ha subido (“nunca ha habido tantas personas en el mercado laboral”) y se añaden valoraciones electoralistas cuando se expresa la voluntad de “seguir trabajando para conseguir que este país tenga el Gobierno fuerte que se merece, un Gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.”

Debe significarse que dichas manifestaciones no guardaban relación con los acuerdos adoptados en el Consejo de Ministros (objeto propio de tales ruedas de prensa de los viernes), ni fueron efectuadas en respuesta a preguntas de los periodistas, sino que la Ministra las emitió al hilo de que recientemente se habían publicado los datos de la EPA. De este modo, al ser realizadas en el curso de un proceso electoral, esas manifestaciones vulneraron el mencionado artículo 50.2 de la LOREG puesto que fueron emitidas en el curso de una rueda de prensa cuya organización y financiación se hace con medios públicos, cuestión esta que no admite duda alguna al tratarse de la rueda de prensa subsiguiente al Consejo de Ministros en la sala habitual del Palacio de la Moncloa.

En relación con lo anterior, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto debe basarse necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.”

SEGUNDO.- La Sra. Ministra ya había incurrido recientemente en otra vulneración del artículo 50.2 de la LOREG por manifestaciones valorativas con connotaciones electoralistas vertidas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2019. En aquella ocasión la Junta Electoral Central adoptó la siguiente Resolución (Acuerdo 580/2019, de 2 de octubre):

 “Estimar parcialmente el recurso por los siguientes motivos:

1.- Algunas de las afirmaciones que, según se desprende de la documentación que obra en el expediente, efectuó la Ministra Portavoz del Gobierno, en funciones, en su comparecencia ante los medios de comunicación contenían elementos valorativos con claras connotaciones electoralistas; en concreto, de entre las que han sido denunciadas, cabe destacar -tal y como constan en la transcripción de la rueda de prensa remitida en su escrito de alegaciones por la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia del Gobierno- las siguientes:

- "El Partido Socialista Obrero Español sale a ganar las elecciones. Así de claro se lo digo. Hemos tenido vocación de gobernar en solitario, continuamos con esa vocación de gobernar en solitario, buscamos el respaldo de la ciudadanía. Hemos tenido y hemos mostrado durante un año un escaparate potente de actuación de gobierno y, por tanto, salimos a eso"

- "Errejón ha irrumpido en la escena política con todo derecho, pero nosotros no nos desviamos; es decir, consideramos que se está reconfigurando un espacio a la izquierda, que era el de Unidas Podemos, y nosotros vamos con claridad a obtener el mayor respaldo, la mayor confianza de la ciudadanía con nuestro programa, con nuestras propuestas, y sobre todo, con la experiencia que puede tener la ciudadanía de nuestro Gobierno".

- "Buscamos y tenemos un proyecto que solucione los problemas de las mayorías sociales, atendiendo, sobre todo, obviamente y por justicia, a los más vulnerables".

- "Vamos a circular por esa vía; tenemos un gobierno progresista, somos la socialdemocracia del país y tenemos vocación de dar respuestas progresistas de moderación que proporcionen estabilidad al país".

- "Ese es el gobierno que queremos y no nos vamos a desviar de eso y tenemos muchísimas respuestas que ofertar a la ciudadanía en su conjunto (...) nosotros vamos a lo nuestro".

2.- La comparecencia ante los medios de comunicación no fue un acontecimiento casual, sino que se desarrolló con motivo de la habitual rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros. Por tanto, en contra de lo que se afirma en el escrito de alegaciones remitido por Presidencia del Gobierno (Secretaría de Estado de Comunicación), nos encontramos ante un acto organizado por un poder público, susceptible de vulnerar el artículo 50.2 de la LOREG. El hecho de que las ruedas de prensa constituyan una práctica institucionalizada no exime a los poderes públicos de respetar el principio de neutralidad que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que es desarrollado por el artículo 50.2 de la LOREG, de tal manera que los Altos Cargos de la Administración no pueden aprovechar la difusión de información de interés público para emitir juicios de valor u opiniones con connotaciones electoralistas. En esas circunstancias la Ministra debió evitar hacer las referidas afirmaciones por su evidente cariz electoralista.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que la Ministra hizo esas afirmaciones en el marco de las preguntas y requerimientos de la prensa, dado el interés de algún medio de comunicación por conocer determinados aspectos de la estrategia electoral del PSOE de cara a las próximas elecciones. Por consiguiente, resulta razonable colegir que se trata de manifestaciones espontáneas y que su grado de intencionalidad es mínimo, por lo que la falta de la diligencia debida en que incurrió la referida Ministra no es susceptible de incoar el expediente sancionador que solicita la formación política denunciante.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente la denuncia presentada, declarar que las manifestaciones de referencia, efectuadas por la Ministra Portavoz en el curso de la rueda de prensa convocada el 27 de septiembre de 2019, vulneraron el artículo 50.2 de la LOREG; procede, asimismo, instar a la Ministra a que, en lo sucesivo, maximice su deber de cuidado para no efectuar valoraciones políticas con connotaciones electoralistas que puedan quebrantar la estricta neutralidad que han de mantener los poderes públicos a lo largo de todo el proceso electoral. Atendiendo a las restantes circunstancias que rodean estos hechos, no procede la adopción de medidas sancionadoras adicionales, por lo que debe desestimarse la petición de que se abra expediente sancionador.” (Los subrayados son nuestros).

Conviene insistir, en relación con la ponderación de la culpabilidad de la expedientada, en que con motivo de esta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, ya se instó a la ahora expedientada “a que, en lo sucesivo, maximice su deber de cuidado para no efectuar valoraciones políticas con connotaciones electoralistas que puedan quebrantar la estricta neutralidad que han de mantener los poderes públicos a lo largo de todo el proceso electoral”. Esta advertencia fue acompañada, a las dos semanas, de un nuevo apercibimiento, como se verá a continuación.

TERCERO.- Existía ya un apercibimiento previo a todos los miembros del Gobierno en relación con la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG. Como bien sabe la parte expedientada, la Junta Electoral Central ya tuvo ocasión de instar a todos los miembros del Gobierno a que fuesen especialmente cuidadosos en su deber de evitar vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG. Concretamente, en su -entonces reciente-  Acuerdo 609/2019, de 17 de octubre, decidió que, en relación con parecidas vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG, efectuadas por otros miembros del Gobierno, resultaba conveniente efectuar un apercibimiento del siguiente tenor: “No obstante, la reiteración de esta conducta por parte de varios ministros del Gobierno durante este proceso electoral determina que esta Junta Electoral Central deba apercibir a todos sus miembros para que se abstengan de emitir manifestaciones que vulneren el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG. A tal fin se insta al Secretario de Estado de Comunicación para que traslade dicho apercibimiento que incluye la posibilidad de que, en el caso de futuras vulneraciones de dicho precepto, se incoe un expediente sancionador con arreglo al artículo 153.1 de la LOREG.” (El subrayado es nuestro). La advertencia era suficientemente clara, sin embargo parece que fue desoída por la expedientada en el desempeño de sus tareas como Ministra Portavoz del Gobierno en funciones durante la rueda de prensa que, pocos días después, tuvo lugar el 25 de octubre de 2019.

CUARTO.- Idoneidad del empleo para la reivindicación de los logros de un Gobierno. El empleo es una de las cuestiones que más preocupan a la ciudadanía, por eso los poderes públicos deben ser especialmente cuidadosos con la información que transmiten en relación con esta materia, evitando emitir al respecto manifestaciones valorativas o con connotaciones electoralistas. En 2012 la Junta Electoral Central suspendió la difusión de la campaña “Una reforma para el empleo” por coincidir su difusión con la elecciones autonómicas de Andalucía y Asturias; dicha suspensión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia del 19 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) en la que se indica que (FJ Cuarto) que: “(…) ha de convenirse que el empleo, al ser una de las cuestiones que más preocupan a la ciudadanía, constituye uno de los temas centrales del debate político y, por esta razón, la organización y financiación por el poder público de actuaciones informativas y de difusión sobre las soluciones que los titulares de dicho poder hayan adoptado en dicha materia resulta contraria a la prohibición que contiene el antes mencionado artículo 50.2 de la LOREG.” La Sra. Ministra era consciente de esa sensibilidad de la ciudadanía respecto al tema del empleo y, de hecho, en el inicio de su intervención señaló que: “(…) he de decirles que ha sido esta semana, además, una semana repleta de noticias económicas y laborales. La más importante, sin duda, es la que afecta a la vida de las personas; es decir, el trabajo y, cuando no lo hay, el paro y la falta de esperanzas. Los datos de EPA conocidos ayer nos indican que el paro se ha reducido (…)”. 

En definitiva, la Sra. Ministra Portavoz del Gobierno en funciones, en su condición de tal, efectuó las manifestaciones valorativas, tantas veces referidas, al comenzar la rueda de prensa del Consejo de Ministros y quebrantó con ellas el principio de neutralidad institucional, sin que nadie le hubiese preguntado al respecto, por lo que cabe deducir que se trataba de manifestaciones que llevaba preparadas, puesto que tampoco existía alguna novedad legislativa en el ámbito laboral sobre la que resultase indispensable informar a los ciudadanos, ni tampoco guardaban tales manifestaciones relación alguna con los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros de ese día (acuerdos que, en principio, constituían el principal motivo de la rueda de prensa convocada ese día en el Palacio de la Moncloa) por tanto la Ministra era consciente de la centralidad, de la importancia medular que el empleo tiene en el debate político, y por eso hizo una reivindicación de logros consistente en ligar la caída del paro y el crecimiento de las cifras de población activa a una conclusión abiertamente electoralista como era la de que “Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el Gobierno fuerte que se merece, un Gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.”

La reivindicación de los logros obtenidos resulta clara y su vinculación con afirmaciones electoralistas también lo es, sin que desvirtúe esta realidad la lectura completa de la intervención de la Ministra; en este sentido, el escrito de alegaciones se queja de que los denunciantes “descontextualizan” las manifestaciones de la Ministra; ahora bien, la simple lectura de dicha intervención es suficientemente concluyente para que no pueda prosperar la pretensión de que en la intervención de la Ministra “no se hacía alusión a ningún logro”, o de que “las declaraciones en materia de empleo tuvieron una vocación manifiestamente informativa y explicativa”. Más bien parece que la Ministra estaba reivindicando los resultados alcanzados en materia de empleo y resaltando, en pleno tramo final de las elecciones generales, la importancia que tenía en un contexto de desaceleración económica “contar con un Gobierno fuerte para afrontar la situación”, como se afirma en el propio escrito de alegaciones (el subrayado es nuestro).

Por otro lado, se refieren las alegaciones a la brevedad de las manifestaciones de la Ministra Portavoz en funciones (que cifra en el entorno de 1 minuto, aproximadamente) y a que en el momento en que fueran emitidas la EPA era un asunto de plena actualidad; sin embargo, la eficacia de un mensaje no estriba tanto en su duración como, - y este es el caso – en la inteligente vinculación de datos estadísticos con valoraciones electoralistas, de tal modo que el hecho de que la EPA fuera en ese momento un asunto de plena actualidad coadyuvaba, aún más, a reforzar el sintético mensaje (relativo a los logros laborales obtenidos y a la necesidad de un Gobierno fuerte) que iba a emitirse pocos días antes de las elecciones generales, aprovechando la expectación habitual de las ruedas de prensa que se organizan los viernes en el Palacio de la Moncloa para dar cuenta de los acuerdos del Consejo de Ministros, acuerdos con los que, dicho sea de paso, esas apreciaciones no guardaban relación alguna.

QUINTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

La determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad de la expedientada. En el presente caso debe tenerse presente el marco escénico utilizado, con aprovechamiento de medios exclusivos propios, puestos a disposición de la expedientada en su condición de Ministra Portavoz del Gobierno en funciones, con capacidad para dirigirse a los principales medios de comunicación. Por otra parte existía reincidencia en su comportamiento, pues pocos días antes (como se señala en el Fundamento Jurídico Segundo) la Junta ya había declarado la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG por la ahora expedientada en la rueda de prensa de 27 de septiembre de 2019. Además, también existía un apercibimiento previo (como se señala en el Fundamento Jurídico Tercero) efectuado por la Junta Electoral Central el 17 de octubre de 2019. Junto con la reiteración en la conducta infractora y las dos advertencias sucesivas que se le hicieron, también debe ponderarse la extraordinaria eficacia propagandística que tiene un tema como el empleo, dada la particular sensibilidad de la ciudadanía en esta materia (como se ha puesto de relieve en el Fundamento Jurídico Cuarto). 

Asimismo, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.

A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1.- Declarar que la Sra. Ministra Portavoz del Gobierno en funciones, en el ejercicio de sus responsabilidades, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su condición de Ministra Portavoz del Gobierno en funciones, con motivo de la rueda de prensa convocada el viernes 30 de octubre de 2019 para dar cuenta de los acuerdos del Consejo de Ministros celebrado ese día,  provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad de armas entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones, que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

2.- Imponer a la Sra. Ministra una sanción de multa de 2.200 €.

La presente Resolución se notificará a la interesada con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizarse en la cuenta corriente a nombre de la Junta Electoral Central en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

 “a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 2030/2021, de 24 de mayo, en el recurso nº 142/2020, interpuesto por la entonces Ministra de Educación y Formación Profesional en funciones, contra acuerdo 13/2020, de 23 de enero, de la Junta Electoral Central, en relación con la neutralidad de los cargos públicos durante el proceso electoral debido a la rueda de prensa realizada tras el Consejo de Ministros el 25 de octubre de 2019. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

MULTAS Y SANCIONES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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