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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 11/03/2020

Núm. Acuerdo: 50/2020

Núm. Expediente: 293/1184

Autor: Xunta de Galicia

Objeto:

Recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia de 26 de febrero de 2020, por el que resuelve la denuncia del representante general del PSdeG-PSOE en relación con la publicación de una revista con el lema "Galicia Elixe Galicia" que se adjuntó en periódicos de Galicia, anunciando un programa de turismo de la Xunta de Galicia, estando convocadas las elecciones al Parlamento de Galicia de 5 de abril de 2020.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia por los siguientes motivos:

1.- Con carácter previo es preciso declarar la competencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia en este asunto, en la medida en que se trata de la distribución de un documento de la Xunta de Galicia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Por eso, con independencia de que la Junta Electoral Provincial de A Coruña se haya pronunciado sobre este tema ante una reclamación diferente, se trata de un asunto que es propio de la competencia de la citada Junta Electoral de Galicia.

2.- Lo que impugna la representación de la Xunta de Galicia es un Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia que en su fallo se limita a advertir a la recurrente de la necesidad de cumplimiento de su deber de imparcialidad previsto en el artículo 50.2 de la LOREG. Sin embargo, aunque no se declare en ella de forma explícita la infracción del referido precepto, esa consecuencia se infiere al menos de dos datos: en primer lugar, de que se haya estimado aunque sea parcialmente la denuncia; y además, de los términos literales en que concluye el fundamento cuarto de la resolución al señalar que "las referencias a las obligaciones legales del contratista de la campaña no subsanan las responsabilidades de la Administración autonómica que, además, hizo publicidad de la parte del programa abonado por ella cuando no es necesaria para la ejecución de la resolución". Hay por tanto en este acuerdo un reproche a la actuación de la Xunta de Galicia y un reconocimiento implícito de la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, responsabilizando de ello a la citada Xunta de Galicia.

3.- Esta Junta comparte el criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe las campañas de logros o realizaciones realizadas o financiadas, directa o indirectamente por los poderes públicos durante el periodo electoral. En el presente caso, consta en el expediente la distribución en periodo electoral de folletos del programa de turismo cofinanciado por la Xunta de Galicia "Elixe Galicia" en diferentes medios de comunicación, en el que se recogen elementos imprescindibles para la realización de este servicio -lugares, precios y otras condiciones para poder acceder a las prestaciones de este programa-, pero en el que también se hace constar la cantidad subvencionada por la Xunta de Galicia en cada viaje, aspecto que no resulta ineludible para el funcionamiento de ese programa. Esta referencia a la aportación hecha por la Xunta de Galicia puede entenderse como un logro implícito del Gobierno autonómico, a lo que cabe añadir que ésta también debe considerarse responsable de la publicación de ese folleto en la medida en que la forma de dar publicidad a la ejecución del contrato por el adjudicatario también fue valorada por la Administración contratante. Todo ello ha llevado a que la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia a adoptar la resolución impugnada.

Como señala la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011, sobre interpretación del artículo 50 de la LOREG, no resultan contrarias a dicho precepto aquellas campañas que sean imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, pero siempre que no tengan connotaciones electoralistas o alusiones a los logros obtenidos. La referencia en el folleto tanto a la Xunta de Galicia como responsable del folleto, la inclusión de la aportación realizada a cada uno de los viajes incluidos en ese programa y su distribución en diferentes medios de comunicación durante el periodo electoral pueden ser considerados como una forma indirecta de traspasar los límites de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral de Galicia a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia - Abril 2020

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