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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/05/2020

Núm. Acuerdo: 64/2020

Núm. Expediente: 123/81

Autor: Sra. Delegada de la Oficina del Censo Electoral
Exmiembros de la Junta Electoral de Melilla

Objeto:

Consultas a la Junta Electoral Central sobre la gratificación que ha de percibir los miembros de la Junta Electoral de Melilla, atendiendo a su consideración de Junta Electoral Provincial o de Zona.

Acuerdo:

El artículo 8.4 de la LOREG establece que: "Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales."

La Junta Electoral Central ya tuvo ocasión de interpretar el precepto mencionado, al señalar, en su Acuerdo de 12 de mayo de 1986, que: "Al acumular las Juntas de Ceuta y Melilla las funciones de la Provincial y la de Zona, las referidas Juntas han de ser consideradas a todos los efectos como Junta Electoral Provincial". De hecho, en la medida en que asumen en su distrito las funciones propias de una Junta Electoral Provincial, es aplicable a los presidentes de las mismas el régimen de exclusividad que dimana del artículo 10.3 de la LOREG (Acuerdo de 28 de abril de 1993); ello sin perjuicio de que en cuanto a su constitución y composición se les apliquen las reglas de las Juntas Electorales de Zona (Acuerdo de 5 de mayo de 1987).

En línea con los argumentos legales e interpretativos arriba apuntados, las gratificaciones asignadas a las Juntas Electorales de zona de Ceuta y Melilla se han correspondido siempre con las propias de una Junta Electoral Provincial. Esta práctica -que hasta ahora nunca había sido cuestionada- es coherente con la circunstancia adicional de que en las elecciones generales los territorios de Ceuta y Melilla constituyan circunscripciones electorales específicas, de conformidad con los artículos 68.2 y 69.4 de la Constitución; y, además, ha permitido articular armoniosamente el hecho de que las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y de Melilla asuman las tareas propias de una Junta Electoral Provincial (que incluye las relacionadas con la presentación y proclamación de candidaturas, la realización del escrutinio y la proclamación de electos, entre otras), junto con las funciones que ordinariamente les corresponderían como Juntas Electorales de Zona.

Por consiguiente, en relación con el criterio que específicamente se solicita, ha de concluirse que, a efectos retributivos, dichas Juntas Electorales deben ser tratadas como una Junta Electoral Provincial más, siendo así que la gratificación a percibir por las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y de Melilla es la que ordinariamente correspondería a una Junta Electoral Provincial, atendiendo al número de mesas de su demarcación, y sin que a dicha asignación se sume la que correspondería por el ejercicio de las funciones propias de una Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

DIETAS Y GRATIFICACIONES

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

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