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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 01/07/2020

Núm. Acuerdo: 108/2020

Núm. Expediente: 293/1190

Autor: Sr. Director General de la Corporación Radio y Televisión de Galicia

Objeto:

Recurso interpuesto por la Dirección General de la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A, (CRTVG) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Galicia, de 22 de junio de 2020, por el que se resuelve la reclamación formulada por el Bloque Nacionalista Galego contra la CRTVG, por supuesta vulneración del artículo 66 de la LOREG en la cobertura informativa de actos de precampaña en los telediarios de los días 16, 17 y 19 de junio.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia.

1.- El artículo 66.1 de la LOREG señala que el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral serán garantizados por la organización de dichos medios, siendo las decisiones de sus órganos de administración recurribles ante la Junta Electoral competente. Estos principios no solo son exigibles durante la campaña electoral sino durante todo el periodo electoral.

2.- La Corporación Radio y Televisión de Galicia impugna la resolución de la Junta Electoral de Galicia de 22 de junio de 2020, que se limitó a "recordar el deber legal de cumplir los principios recogidos en el artículo 66 de la LOREG y requerir a la CRTVG a que se respete la neutralidad informativa también el periodo electoral previo al inicio de la campaña electoral".

Hay que comenzar recordando, como hace la resolución recurrida, que los medios tienen libertad para elegir el formato informativo para la cobertura de los actos de las formaciones concurrentes a las elecciones que estimen procedente, conforme a criterios periodísticos pero que ese formato debe ser aplicable a todas las candidaturas electorales con pleno respeto al principio de igualdad.

3.- En el presente caso, según se desprende de la resolución impugnada el tratamiento dado a la candidata del Bloque Nacionalista Galego fue distinto del proporcionado a otras dos formaciones políticas, al no incluir declaraciones de su candidata, habiéndolo hecho en los demás casos. Y lo hizo no solo un día sino tres, aun cuando el Acuerdo de la Junta Electoral de Comunidad Autónoma se refiere solo a uno de ellos. En efecto, en los informativos del medio a los que se refieren los enlaces del recurrente de los días 16, 17 y 19 de junio, en la cobertura de los actos preelectorales de los partidos políticos se recogen palabras de los candidatos de Galicia En Común, PSdG-PSOE y Marea Galeguista, mientras que respecto del BNG únicamente se incluye información sobre el acto pero sin intervención de su líder.

El medio tampoco ha aportado una justificación objetiva y razonable para esa diferencia, al limitarse a señalar "que los principios de neutralidad y proporcionalidad deben aplicarse de forma atenuada, matizada o ponderada en el periodo electoral previo a la campaña electoral", así como a que "la racionalidad que es inherente a la interdicción de la arbitrariedad lleva a establecer diferentes criterios para el tratamiento informativo en función de la distinta naturaleza del acto público (o debate) en que deba operar". Pero no explica los criterios por los que ese formato no era aplicable al caso examinado. Aun cuando es cierto que antes de la campaña electoral pueda haber una cierta flexibilidad en lo relativo a la aplicación del criterio de proporcionalidad, el respeto al principio de igualdad entre las candidaturas debe ser idéntico tanto en el periodo previo como durante la campaña electoral. Al no haberlo hecho así la Corporación Radio y Televisión de Galicia, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma procedió adecuadamente a requerir al medio para que ajustara su actuación a los principios establecidos en el artículo 66 de la LOREG, motivo por el que el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Galicia a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia - Julio 2020

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

TELEVISIÓN

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