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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/12/2020

Núm. Acuerdo: 217/2020

Núm. Expediente: 299/147

Autor: Agencia Española de Protección de Datos

Objeto:

Traslada reclamación de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) en representación de un ciudadano, en la que denuncia la remisión de mensajes de voz o SMS con contenido electoral de los partidos políticos MAS PAÍS y PARTIDO POPULAR, a pesar de haber ejercido el derecho de oposición ante la Oficina del Censo Electoral. (Ref. E/10864/2019).

Acuerdo:

Comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos que el número de teléfono, ya sea fijo o móvil, no forma parte de los datos de inscripción de los electores en el Censo Electoral, por lo que no ha podido obtenerse dicha información a través de las copias que la OCE facilita a las formaciones políticas que participan en las elecciones.

Por otra parte, conforme el criterio adoptado por la Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 22 de febrero de 2020, en relación con una denuncia análoga a la planteada, la Junta Electoral Central considera que la conducta de estas formaciones políticas no está incursa en la previsión del artículo 58 bis de la LOREG, puesto que el citado precepto no resulta aplicable al mensaje que remitió a diferentes electores.

Este precepto está regulando el uso de datos personales de los electores en las actividades electorales, permitiendo que estos puedan ejercitar el derecho de oposición a recibir propaganda electoral por medios tecnológicos. Ahora bien, en el supuesto ahora examinado no se está haciendo uso de datos calificados de personales, puesto que se trata de propaganda enviada utilizando datos telefónicos "anonimizados", esto es, absolutamente desvinculados de la identidad de una persona concreta. Sucede lo mismo que cuando se recibe en el buzón de correo físico propaganda electoral mediante la técnica conocida como buzoneo.

La Junta Electoral Central, como ya indicó en su mencionado Acuerdo de 22 de febrero de 2020, es consciente de la lógica frustración que, en esta o parecidas ocasiones, pueden tener quienes legítimamente se han dirigido a la Oficina del Censo Electoral para hacer constar su deseo de no recibir propaganda electoral en su terminal telefónico. También entiende esta Junta que, lege ferenda, el futuro desarrollo normativo del apartado 5 del artículo 58 bis de la LOREG, así como las buenas prácticas electorales, deberían configurar una posibilidad real de no recibir mensajes de propaganda electoral en el teléfono, incluso en aquellas ocasiones en las que esa propaganda sea emitida utilizando datos telefónicos "anonimizados", esto es, absolutamente desvinculados de la identidad de una persona concreta.

Otros acuerdos JEC relacionados:

31/2020 (sesión:26/02/2020)

Descriptores de materia:

CENSO ELECTORAL - Datos

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROPAGANDA ELECTORAL

PROTECCIÓN DE DATOS

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